STP9608-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP9608-2019  

Radicación  n.º 105229  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado judicial de ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ  LÓPEZ contra  la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado ambos de  Antioquia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Por virtud del  preacuerdo celebrado entre ÓSCAR  DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ  y la Fiscalía General de la Nación, el 7 de diciembre  de 2016 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia lo condenó a la pena de 52 meses de prisión y  multa de 1.125,33 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable en  calidad de coautor de los delitos  de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, partes o municiones. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  8 de febrero de 2019 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de las conductas punibles.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló,  pero en proveído del 2 de abril siguiente el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia la confirmó.  

En  criterio del accionante, dichas determinaciones vulneran sus derechos  al debido proceso, la libertad, el acceso a la administración  de justicia y la dignidad humana, pues durante el tiempo que ha  estado privado de la libertad su conducta ha sido ejemplar.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos tales decisiones,  para que se realice un nuevo estudio y se acceda a su pretensión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 6 de mayo de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades previamente mencionadas.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia  relató el trascurso de la actuación, defendió su  legalidad, puso a disposición el cuaderno de las diligencias y  pidió que se niegue la demanda.  

El Tribunal  declaró  improcedente el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

El  apoderado judicial de ÓSCAR  DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de ÓSCAR  DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ  al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de  las conductas punibles por la que fue encontrado penalmente  responsable.  

No  obstante, tras analizar las aludidas determinaciones, advierte la  Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, así como de la  aplicación de las normas y jurisprudencia  pertinente.  

En  efecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas, en aplicación  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho  subrogado, tras valorar las conductas punibles cometidas por el  sentenciado. Estableció que si bien descontó las 3/5  partes de la pena impuesta, estimó que su proceso de  resocialización sopesado con la valoración de las  conductas punibles por las que fue condenado, hacía necesario  la ejecución de la pena.  

Explicó  que la valoración de los ilícitos no permite la  procedencia del subrogado, en tanto se advirtió la intensidad  del dolo, la amenaza de los bienes jurídicos de la salud y  seguridad pública, pues con las conductas exteriorizadas por  el actor se generó el consumo de drogas estupefacientes. Ello,  por cuanto el accionante formaba parte de una red criminal dedicada  al narcotráfico conocida como “Los Payasos”, lo  que evidenció la gravedad de su actuar, tal y como se consignó  en la sentencia condenatoria.  

Por  lo anterior, concluyó la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la  pena, entre ellas, la consolidación de la prevención  general especial y retribución justa.  

Por  su parte, el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  confirmó la anterior determinación. Indicó que  en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció  que al momento de determinar  la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces  de ejecución de penas deben  valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta  punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia  condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante  es desfavorable.  

Advierte  la Sala entonces, que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  el  criterio jurisprudencial reseñado. Aunado a lo anterior,  verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos  previstos para acceder a la libertad reclamada, por lo que se  concluye que las providencias censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín que negó  el amparo solicitado por el apoderado judicial de ÓSCAR  DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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