STP15908-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15908-2019  

Radicación  n.°  107599  

(Aprobado  Acta n.° 304)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Benjamín  Quiñonez Figueroa frente  a  la  decisión proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º  Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro de la causa penal seguida en adversidad del accionante  [radicado 110016000000201702584].  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que en contra de Benjamín  Quiñonez Figueroa,  se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de estafa agravada, violación de datos personales y  falsedad en documento privado, cuyo trámite en la actualidad  está siendo conocido por el Juzgado 3º Penal del Circuito  de Bogotá.  

1.2.  El accionante acudió al presente trámite constitucional  con el propósito de que la referida autoridad lo reconozca  como acusado y así poder actuar «en  igualdad de condiciones y recolectar los EMP y EF».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que en el proceso penal que se adelanta contra  el accionante le fue reconocida la condición de acusado y se  encuentra pendiente por realizar la audiencia preparatoria, al  interior de la cual la defensa podrá presentar los elementos  materiales probatorios y evidencia física que pretende hacer  valer en el juicio.  

Resaltó  que desde que se le formuló imputación al actor, se  activó para él todos los derechos que el debido proceso  consagra para exigir el respeto de sus garantías  fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Benjamín  Quiñonez Figueroa presentó  memorial  en  el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y al acceso a la administración de justicia del  interesado,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por  los delitos de estafa  agravada, violación de datos personales y falsedad en  documento privado.  

2.  Antes de abordar de fondo el presente asunto, resulta preciso indicar  que la demanda de tutela se presentó ante la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que mediante auto  del 20 de septiembre de 20191  ordenó escindir el libelo y remitir copia del mismo a sus  homólogos de especialidad Penal con sede en Bogotá,  para que se estudien los reparos expuestos frente al Juzgado 3º  Penal del Circuito de esta ciudad.  

En  virtud de lo anterior, el A  quo  procedió a estudiar exclusivamente si el referido despacho  conculcó los derechos fundamentales del accionante y profirió  el fallo de tutela objeto de impugnación.  

En ese orden de  ideas, la Sala solo se pronunciará sobre la presunta  trasgresión de las garantías fundamentales en lo que  respecta al proceso penal seguido en su contra [radicado  110016000000201702584].  

3.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos, ante su vulneración  o amenaza, proveniente de la acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o de los particulares,  en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  que proceda el amparo, se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos,  y quizás el más elemental, la existencia cierta del  agravio, lesión o amenaza a una  o varias  prerrogativas  constitucionales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar,  por lo que la  solicitud debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o trasgresión  carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC  T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.1.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que tal y como lo señaló el A  quo,  no se observa que al interior del proceso seguido en contra de  Benjamín  Quiñonez Figueroa  se haya vulnerado sus garantías fundamentales, pues desde que  le imputó la comisión de los delitos de estafa  agravada, violación de datos personales y falsedad en  documento privado, ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de  contradicción y defensa.  

Nótese  que aunque Benjamín  Quiñonez Figueroa solicita  que le sea reconocida la calidad de acusado, lo cierto es que el 8 de  agosto de 2019,2  ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, se  adelantó la audiencia de formulación de acusación,  en la que estuvo presente aquél y su defensor de confianza.  

3.2.  Así las cosas, como quiera que el proceso seguido en  adversidad de Quiñonez  Figueroa  se encuentra en curso [pendiente por realizar la audiencia  preparatoria], no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y,  eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna  improcedente, en los términos previstos por el numeral 1°  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo  tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 20 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 29 a 32 – ibídem.  

3          Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.          José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P.          Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

4          M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *