STP9607-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9607-2019  

Radicación  n.° 104717  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por ARMANDO HERREÑO BARBOSA  contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2019 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  para obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Vélez,  Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Barbosa y la Fiscalía Primera Seccional de  la misma municipalidad.  

Al  trámite fueron vinculados los abogados Ovidio Velasco Duarte,  Jhon Jairo Suárez Gómez, Hermes Leónidas Rueda  Téllez e Isnardo Prudencia Pardo Mateus, quienes fungieron  como defensores del accionante, José Alfredo Saavedra Ramírez  en calidad de Procurador 298 Judicial I Penal de Vélez, Janeth  Benítez Vásquez, Defensora de Familia del ICBF, así  como la víctima, su representante legal y demás partes  dentro de la actuación penal objeto de escrutinio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende de la demanda, ARMANDO HERRERO BARBOSA se  encuentra privado de la libertad desde el 17 de enero de 2018, fecha  en la que se realizaron las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en su contra ante el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Barbosa, como presunto responsable del delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Expuso el  actor que en dichas diligencias careció de una idónea  defensa técnica, particularmente en sede de la petición  de medida de aseguramiento, pues a su juicio no se reunían los  presupuestos del artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  10 de abril de 2018 se surtió la audiencia de formulación  de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Vélez, diligencia en la cual nuevamente no tuvo una defensa  técnica adecuada, en tanto su apoderado no hizo observaciones  al escrito respectivo ni propuso nulidades, recusaciones, entre  otros.  

La  audiencia preparatoria se surtió en diferentes fechas debido a  su aplazamiento por diversos motivos, exponiendo que aquellos  ocurridos a instancias de su apoderado judicial estuvieron  justificados y no constituyeron maniobras  dilatorias. Con todo, al  término de la misma acaecida el 1 de noviembre de 2018,  consideró que no contó con una óptima defensa  técnica, en tanto no se controvirtieron las escasas pruebas de  la fiscalía ni se realizó estipulación  probatoria alguna.  

El  juicio oral inició el 18 de diciembre de 2018, momento en el  cual el defensor de entonces renunció a su representación.  El 16 de enero de 2019 el ente acusador solicitó la prórroga  de la medida de aseguramiento en su contra, la cual no pudo realizare  por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa en  fechas 28 de enero y 19 de febrero siguiente, por causas atribuibles  y justificadas a su abogado, así como tampoco el 8 de marzo  por el INPEC ante la falta de vehículo, pese a lo cual el  juzgado no ejerció sus poderes correccionales, de manera que  dichos tiempos no se le pueden imputar en calidad de acusado.  

Finalmente,  la diligencia en cuestión se llevó a cabo el 26 de  marzo de 2019, en la cual el despacho accedió a la prórroga  de la medida de aseguramiento en su contra, despachando adversamente  su tesis en el sentido que ello ya no era posible por pérdida  de competencia del fiscal por lo  que lo que debía era  sustituírsele la medida.  

Por  lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar la  protección de sus derechos fundamentales para que se le  conceda la libertad o, de manera subsidiaria, se le sustituya la  medida de aseguramiento por una menos gravosa.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  judiciales accionadas, disponiendo la vinculación de los demás  mediante proveídos del 4 y 8 de abril siguientes.  

El  accionante ARMANDO HERREÑO BARBOSA allegó memorial  informando que ante el vencimiento de términos para su  libertad interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue  negada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez,  decisión a su vez confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de la misma localidad.  

El despacho  homólogo de la ciudad de Barbosa reseñó las  actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra el accionante,  señalando de manera particular los diversos aplazamientos de  que fue objeto la audiencia de prórroga de medida de  aseguramiento solicitada por la Fiscalía, a la cual se accedió  en sesión celebrada el 26 de marzo de 2019. Precisó que  contra dicha determinación no se interpusieron los recursos de  ley.  

El Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Vélez hizo lo propio relacionando las  diversas fechas y motivos de aplazamiento de las audiencias  preparatoria y de juicio oral, esta última dentro de la cual  el Delegado del Ministerio Público solicitó la nulidad  de la actuación por indebida defensa técnica, lo cual  fue despachado adversamente sin que en contra de dicha determinación  se interpusiera recurso alguno. Con todo, el acusado resolvió  revocar el poder otorgado a su representante por lo que la audiencia  se suspendió y se citó para su reanudación para  el 30 de abril de los cursantes, fecha en la cual el actor precisó  que ya tendría otro abogado defensor.  

Indicó que  el procesado promovió acción de hábeas corpus,  la cual fue negada en primera y segunda instancia, así como  que le fue informado por parte del Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Barbosa sobre la prórroga de la medida de  aseguramiento en su disfavor.  

Defendió la  legalidad del trámite impartido en tanto el hecho que la  defensa de entonces no se hubiere opuesto a la postulación  probatoria de la fiscalía ni haya efectuado estipulaciones, no  supone per se ausencia de defensa técnica, precisando en todo  caso, que cualquier irregularidad debe ser ventilada al interior del  diligenciamiento.  

La Fiscalía  Primera Seccional de Barbosa se opuso a la prosperidad de la acción  constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que el actor cuenta con medios de defensa judicial para  ventilar todo lo relacionado con la privación de la libertad  de que es objeto.  

Los togados Jhon  Jairo Suárez Gómez, Hermes Leónidas Rueda  Téllez, Ovidio Velasco Duarte e Isnardo Pardo Mateus  defendieron la gestión realizada en procura de los intereses  del accionante, descartando las alegadas deficiencias en torno a su  defensa técnica.  

El Procurador 298  Judicial I Penal de Vélez indicó la improcedencia de la  solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, toda vez que, de un lado, en contra de la decisión  de prorrogar la medida de aseguramiento el accionante no ejercitó  los recursos de ley, y de otro, si su pretensión se dirige a  obtener la libertad por vencimiento de términos o la  sustitución de la medida de aseguramiento, debe acudir ante el  juez de control de garantías.  

El  Tribunal Superior de San Gil  declaró  improcedente el amparo,  tras considerar que, en tratándose de un proceso en curso, mal  puede el actor acudir a la tutela para subsanar la inacción  que mostró al no ejercitar los recursos procedentes frente a  la decisión de prórroga de su medida de aseguramiento y  sustituir las peticiones que debe formular ante el juez de control de  garantías en lo que tiene que ver con el restablecimiento de  su derecho a la libertad o la sustitución de la medida  cautelar que pesa sobre él.  

Lo propio ocurre  con la alegada falta de defensa técnica, pues debió  proponerla al interior del diligenciamiento sin que así haya  sido, lo que sin embargo sí hizo el delegado del Ministerio  Público aunque la misma no fue acogida por el despacho, y esa  decisión quedó en firme al no haber sido objeto de  recursos. Con todo, las censuras relacionadas con la ausencia de  observaciones al escrito de acusación, de estipulaciones  probatorias o de recusaciones en contra de los funcionarios, no  pueden necesariamente atribuirse a una inadecuada representación  judicial.  

El  accionante impugnó la sentencia. Para el efecto, precisó  que dentro del proceso sí agotó los medios de defensa  judicial a su alcance y pese a ello, se ha generado la conculcación  de sus garantías fundamentales, particularmente, en virtud a  la decisión por medio de la cual se le prorrogó la  medida de aseguramiento en su contra, toda vez que insistió en  que no se daban los presupuestos para ello y por ende, lo procedente  era que se le diera la libertad o se le sustituyera la misma por una  menos gravosa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal  superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que la actuación penal que  se adelanta contra ARMANDO  HERREÑO BARBOSA por el delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años  se  encuentra actualmente en trámite, y la misma constituye el  escenario donde aquel debe hacer uso de todos los mecanismos de  defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona para  ventilar sus inconformidades, para el caso particular, las que  refieren con la privación de la libertad de la cual es objeto.  

De  contera, el amparo constitucional en mención no tiene  connotación alternativa o supletoria, es decir, que su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o  habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado, que es  precisamente el caso que concita la atención de la Sala en  tanto está demostrado que en contra de la determinación  con la cual el actor mantiene inconformidad, esto es la prórroga  de la medida de aseguramiento en su contra, no interpuso los recursos  de reposición y apelación.  

Esta Corporación  ha explicado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que para  acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la  vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento  permita definir la controversia jurídica en forma permanente,  tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre  otras, en sentencia SU – 111 de 1997:  

“Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional”.  

Adicionalmente, se  advierte al accionante que cuenta  con la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere  pertinente ante los jueces de control de garantías para  solicitar  el restablecimiento de su derecho a la libertad  por vencimiento de  términos o bien la revocatoria o sustitución de la  medida de aseguramiento ordenada en su contra,  conforme lo dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está  vedada,  pues como se sabe,  la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por el demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la normativa aplicable en cada caso.  

Además,  contrario a lo señalado por el actor, no está  acreditada una situación  que haga  forzosa la intervención del juez constitucional.  

Finalmente y en  cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa  técnica, debe decirse que como bien lo apuntó el a quo,  no se sugiere su efectiva materialización por el solo hecho de  que los togados en que su momento la ejercieron no hubieren realizado  observaciones al escrito de acusación o no hayan recusado a la  juez de conocimiento, entre otras señaladas por el actor, pues  ello bien pudo hacer parte de la estrategia defensiva escogida, sin  que pueda perderse de vista que todos los togados han sido elegidos  por el propio accionante como defensores de confianza.  

Por lo anterior,  el resultado adverso a sus intereses no puede equipararse, como lo  pretende, a la ausencia  de defensa técnica, la cual en todo caso fue propuesta por el  agente del Ministerio Público y no por el accionante, aunque  ello fue despachado de manera desfavorable, y dicha decisión  cobró ejecutoria valga decir, por no haberse promovido  recursos en su contra, lo que constituye un ejemplo adicional del  incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela en el  caso particular por omisión del ejercicio de los medios de  defensa propios del proceso.  

Así  las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  la sentencia del 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de San Gil  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  por  ARMANDO HERREÑO BARBOSA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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