STP9609-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9609-2019  

Radicación  n.° 105513  

Acta 163  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO DIOTAGU  RINCÓN, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, RICARDO  DIOTAGU RINCÓN  fue condenado en procesos independientes el 25 de abril y el 31 de  mayo de 2013 y el 4 de abril de 2018 por los Juzgados Primero Penal  del Circuito de Barrancabermeja, Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga y Penal  del Circuito de Pamplona.  

El  primero  como autor del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones por hechos que  tuvieron lugar el 19 de mayo de 2018, el segundo por fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  concierto para delinquir agravado y extorsión agravada por  sucesos acaecidos el 15 de junio de 2012 y el tercero, estando  privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de  Pamplona, por el ilícito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes por lo ocurrido el 9 de julio de 2017.  

Informó  el accionante  que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta realizar  estudio de acumulación jurídica de penas,  petición resuelta favorablemente para los dos primeros fallos  y denegada para el tercero por auto del 9 de octubre de 2018.  

El  sentenciado inconforme  con la anterior determinación interpuso los recursos de  reposición y apelación. El juzgado ejecutor mantuvo  incólume su decisión mediante auto del 22 de noviembre  siguiente y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 9  de mayo de 2019 decretó la nulidad del proveído fechado  del 9 de octubre de 2018, tras evidenciar defectos de motivación,  estructuración y procedimiento.  

Censuró  el accionante que las autoridades judiciales accionadas no hayan  accedido a la acumulación jurídica de las tres  penas pretendida, pues, a su juicio, se cumplen los presupuestos  legales para su concesión. Por tal motivo, acudió ante  el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y,  consecuente con ello, que se acceda a su petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  27  de junio del presente año,  esta  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la solicitud de  protección constitucional. Advirtió que el proceso se  encuentra al Despacho para resolver el recurso de reposición  interpuesto y sustentado, dentro del término, por el  accionante.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta relató el  transcurso de la actuación,  defendió la legalidad de su decisión y explicó  las razones en las que se fundamentó.  

Los  Centros de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y  el de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, respectivamente, aseguraron que analizada  la base de datos y libros radicadores no se encontró proceso  seguido contra  RICARDO DIOTAGU RINCÓN y que el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad es el Despacho que  vigila el proceso contra aquél.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a  un tribunal superior de distrito judicial.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite,  por cuanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, en atención a la declaratoria  de nulidad del Tribunal, el 21 de mayo de 2019 se pronunció  sobre la posibilidad de hacer efectiva la acumulación de penas  a favor del accionante, y está surtiéndose el recurso  de reposición. Es allí donde debe RICARDO DIOTAGU  RINCÓN  presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores. Está  fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que  se entrometa en el asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Sumado a lo  anterior, es manifiesto que la demanda de tutela interpuesta no  formula ningún cargo concreto contra las decisiones  controvertidas que viabilicen la intervención del juez de  tutela, pues el demandante pretende constituir esta vía en una  tercera instancia, desconociendo con ello su naturaleza excepcional.  

Se negará,  por tanto, la protección constitucional demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por RICARDO DIOTAGU RINCÓN  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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