STP9530-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9530-2019  

Radicación  Nº 105558  

Acta ° 170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por  GIOVANY  ALONSO ARREDONDO GUERRERO contra  el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, acceso a cargos públicos e igualdad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Según la  demanda, el actor se inscribió para participar en la  convocatoria 27, reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de  agosto de 2018, opcionando al cargo de Juez Penal del Circuito. Al no  aprobar el examen, interpuso recurso de reposición.  

2. El 17 de mayo  del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura, en  asocio con la Universidad nacional, emitieron un comunicado  relacionado con dicha convocatoria, precisando que se habían  producido imprecisiones en las calificaciones de los examinados, las  cuales solamente afectaban la evaluación de las preguntas del  componente de aptitudes y no las contenidas en los de conocimientos  generales ni específicos, ni prueba psicotécnica.  Propuesta que el Consejo accionado acogió. Sin embargo,  publicados los nuevos resultados, evidenció que no solo se  afectó el componente de aptitudes, sino también el de  conocimientos.  

3. El recurso de  reposición interpuesto en su momento, de manera “tajante  e impositiva”  fue resuelto con el comunicado, en el cual se propuso un ejemplo de  cómo se haría la recalificación, que no se  cumplió.  

4. Cuestionó  la metodología aplicada en la nueva calificación, en  tanto, aspirantes en sus mismas condiciones, curiosamente obtuvieron  los mismos puntajes en las pruebas de aptitudes y de conocimiento.  Además, en su caso, se tomó como parámetro para  el resultado de la prueba de conocimiento, el obtenido en la prueba  de aptitudes, lo cual dista de ser lógico y razonable, por  tratarse de un concurso público, abierto y regido por la  meritocracia.  

En esa directriz,  trajo a colación que quienes sacaron menos de 240 puntos en la  prueba de aptitudes, perdieron el examen, pero los que obtuvieron un  puntaje superior automáticamente lo ganaron, lo cual no  constituye un criterio válido de calificación.  

5. Advirtió  que aunque existió un único rasero para calificar los  exámenes (prueba de aptitudes) el mismo no fue objetivo, por  ende, lo reflejado en la prueba de conocimientos se avizora  caprichoso.  

6. Consideró  que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de  Administración de Carrera Judicial deben pronunciarse frente  al criterio aplicado por la Universidad Nacional. La delegación  del concurso en esta entidad no garantizó el mérito,  dado que los parámetros de la calificación que tuvo en  cuenta no apuntaron a designar a los concursantes más idóneos  en el cargo, ni la forma en que se realizó garantiza el  propósito de la convocatoria, dado que en ningún aparte  se indicó que el resultado de la prueba de aptitudes  determinaría el de conocimientos.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita que se conceda el amparo y como consecuencia de  ello se ordene: (i) Al Consejo Superior de la Judicatura que solicite  a la Universidad Nacional rehacer la calificación en los  términos de la convocatoria, donde las respuestas de la prueba  de aptitudes se califiquen de 1 a 300, y las de conocimiento, de 1 a  700, sin que éste rasero se limite al resultado del primero;  (ii) Dejar sin efecto la Resolución N° CJR19-0679 de la  Unidad de Administración de Carrera Judicial, disponiendo una  nueva calificación; (iii) Que las accionadas publiquen los  resultados de las preguntas acertadas y desacertadas de cada  concursante; (iv) La realización de una nueva calificación  acorde a las reglas de la convocatoria 27, en la que se evalúen  las pruebas de aptitudes y de conocimientos en forma independiente y  cuya sumatoria equivalga al resultado final.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, se dispuso lo pertinente  para la integración del contradictorio.  

1. En respuesta,  la Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  doctora Claudia M. Granados, invocó la ausencia de  acreditación del perjuicio irremediable, y la existencia de  otro mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos  controvertidos por el actor, que por naturaleza se encuentran  amparados por el principio de legalidad.  

Trajo  a colación que el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18- 11077 de 16  de agosto de 2018,  que rige el proceso de selección y  convocatoria al concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra en  firme y su nulidad no ha sido demandada por ninguno de los  aspirantes. En dicho documento se establecieron los lineamientos del  concurso y  se fijaron los mecanismos para la resolución de  inconformidades frente a la prueba de conocimientos y la forma de  calificación.  

Señaló  que si lo pretendido por el accionante era dejar sin efecto la  Resolución CJR19-0679 del 7 de junio del año en curso y  que se disponga una nueva calificación, podía acudir  ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.  

Agregó  que los actos administrativos mencionados se expidieron con  fundamento en la información suministrada por la Universidad  Nacional de Colombia, no obstante, una vez informado el Consejo  Superior de la Judicatura que en el proceso de ensamblaje y  diagramación final de los cuadernillos se modificó el  orden de las preguntas de la prueba, sin que se hubieren actualizado  las claves en el procedimiento de calificación, lo que produjo  imprecisión en la evaluación de los examinados, se  informó a la comunidad a través de la página web  de la Rama Judicial sobre la realización de una nueva  calificación de las pruebas, publicándose los  resultados el 10 de junio del año en curso, mediante  Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.  

En  relación al modelo de calificación, se precisó  lo siguiente:  

“(…) el actor considera que el componente de  conocimientos se determinó al dividir el resultado de  aptitudes entre 300 y multiplicarlo por 700, al respecto se advierte  que luego de efectuar la nueva calificación a todos los  aspirantes en la prueba de aptitudes, el desempeño en la misma  pasó de un comportamiento atípico a un comportamiento  esperado. Bajo este comportamiento esperado de los datos, se realizó  la calificación a partir de la sumatoria de los puntajes de  los dos componentes (de aptitudes y de conocimientos) y no con un  tratamiento específico para cada componente. Lo anterior  generó ajustes en las medias y desviaciones y, por ende, en el  puntaje estándar de las pruebas de los mencionados  componentes.  

Este procedimiento se realizó a partir de la transformación  de puntajes directos a puntajes estandarizados, tal como lo establece  el Acuerdo de la Convocatoria 27. El puntaje directo es la suma de  aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el  resultado de una transformación a una escala de 1 a 1.000  puntos, de los cuales el 30% corresponde al componente de aptitudes y  el 70% al componente de conocimientos.  

En este sentido, es de esperar que al dividir el puntaje de  aptitudes entre 300 y multiplicarlo por 700 se obtenga el puntaje de  conocimientos. Sin embargo, esto NO significa que la ecuación  que propone el tutelante constituya la metodología utilizada  por la Universidad Nacional de Colombia.  

El procedimiento para obtener el puntaje final a modo de ejemplo  es el siguiente:  

1. Se contabiliza el número de aciertos para cada  componente (Aptitudes sobre 50 y conocimientos sobre 80)  

2. Se determina la proporción establecida en el Acuerdo,  por medio de una regla de tres, de tal manera que un aspirante que  contesta correctamente 22 preguntas de 50 en el componente de  Aptitudes y 45 de 80 en el componente de Conocimientos, obtendría  13,2 sobre 30 y 39,375 sobre 70, respectivamente. Al sumar los dos  puntajes obtendría 52,575 sobre 100.  

3. Como se estableció en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA  18-11077 del 16 de agosto del 2018 la calificación de las  pruebas de Aptitudes y Conocimientos se hace a partir de una escala  estándar entre 1 y 1.000 puntos. La escala estándar se  expresa en puntaje T, el cual se calcula a partir de la siguiente  fórmula:  

T= 670 + (100 * Z) El valor de 670 y de 100 es constante para  todos los cargos;  

siendo Z= Puntaje sobre 100 – Puntaje Promedio del cargo  

Desviación estándar del cargo  

Si consideramos que el aspirante del caso ilustrado concursa para  un cargo en el cual el promedio de todos los aspirantes fue  55,5458/100 y la desviación estándar fue 9,0698, al  reemplazar los valores en la fórmula se tendría un  valor z=-0,3275 y un valor T= 637,25, como se ilustra a continuación:  

Puntaje sobre 100 – Puntaje Promedio del carga  

Desviación estándar del cargo  

Z = 52,575-55,5458=-0,3275  

9,0698  

Al reemplazar valores en la fórmula T= 670 + (100 *  -0,3275) tenemos que T es igual a 637,25.  

4. El resultado total obtenido se discrimina proporcionalmente en  dos valores: el 30% que corresponde a la calificación de la  prueba de aptitudes, y el 70% a la calificación de la prueba  de conocimientos. El puntaje aprobatorio será de 800 puntos  sobre 1000, según lo establecido en la convocatoria.  

En el caso ilustrado, la calificación de la prueba de  aptitudes sería 191,175 (637,25 x 30%) y la de conocimientos  sería: 446,075 (637,25 x 70%)…”  

Bajo  tales precisiones, concluyó que la valoración del  componente de conocimientos se realizó de conformidad  al  Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamentó  el concurso de méritos para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial.  

Frente a la  petición del actor encaminada a que se le suministre la  información referente a los aciertos de cada uno de los  aspirantes que obtuvieron su mismo resultado en las pruebas de  aptitudes y conocimiento, así como la de aquellos que se  presentaron al mismo cargo, observó que la misma tiene  carácter reservado, de conformidad con el numeral 3º del  artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.  

Concerniente  a la solicitud del actor orientada a que se realice una nueva prueba,  expuso que el Acuerdo de convocatoria no prevé un mecanismo  que así lo disponga, máxime cuando la Universidad  Nacional realizó la verificación integral de los  cuadernillos, hoja y claves de respuestas y la corrección de  la calificación en aplicación al artículo 41 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo. Información contenida la Resolución  CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.  

Respecto a su  petición relacionada con el número de aciertos  obtenidos en la prueba para funcionarios de la Rama Judicial, aclaró  que el sistema de correspondencia de la Corporación no  registró radicación de petición en ese sentido.  Únicamente de la solicitud presentada el 11 de junio del 2019,  la cual fue resuelta mediante oficio del 27 de junio siguiente,  siéndole remitida por correo electrónico.  

Por  las razones expuestas, estimó que la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial actuó en el marco de su competencia, en  ejercicio de una función reglada y con estricto apego a las  normas que regulan la materia, razones por las que solicitó  declarar improcedente el amparo.  

2.  El Coordinador del Área Jurídica Convocatoria 27 de la  Universidad Nacional de Colombia, informó que a las  inquietudes del actor se les dio respuesta mediante oficios  EXTCSJ19-28709 y EXTCSJ19-28714, configurándose la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En relación  con la pretensión del actor para que se deje sin efecto la  Resolución N° 0679 del 7 de junio de 2019 y se efectúe  una nueva calificación de las pruebas, sostuvo que la Sala de  Casación Penal ya se había pronunciado al respecto,  declarando improcedente el amparo.  

Considera,  entonces, que la presente acción debe negarse bajo el  entendido que el actor interpuso recurso de reposición contra  el mencionado acto administrativo, pretendiendo, a través de  este mecanismo extraordinario, el aval de su pretensión.  Sumado a ello, al no haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

Advirtió  que las accionadas ya dieron solución a la situación  relacionada con la revisión del examen y de las respuestas  consideradas correctas, encontrando que existió un error en la  calificación, situación que llevó a que se  calificara nuevamente la prueba, publicándose los resultados  el 10 de junio del año en curso, conforme a las normas de la  convocatoria, de modo que la entendiéndose con ello  satisfechas las pretensiones de la demanda y, por ende, inocuo  cualquier pronunciamiento del juez de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el señor GIOVANY ARREDONDO  GUERRERO,  al  dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  El fundamento  tenido en cuenta por el señor ARREDONDO GUERRERO para acudir a  este mecanismo, se orientó a que, el  Consejo Superior de la Judicatura solicitara a la Universidad  Nacional rehacer la calificación en los términos de la  convocatoria 27 reglamentada en el Acuerdo Nº PCSJA17-10717 de  16 de agosto de 2018,  “Por medio  del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial”, al  considerar que los resultados publicados el 10 de junio de este año,  no se acogen a los parámetros del acto administrativo en  mención. Consecuentemente, se deje sin efectos la Resolución  N° CJR19-0679 que publicó los resultados cuestionados.  

Aspiraciones  que, acorde con el citado artículo 86 de las Constitución  Política, se avizoran imprósperas, al ser la presente  acción un mecanismo protector de derechos fundamentales de  carácter eminentemente subsidiario, por lo que su procedencia  depende de que el actor demuestre que no cuenta con otra alternativa  de defensa, o que aún existiendo, ésta resulta ineficaz  o inidónea para la protección de derechos superiores  pretendida, o la necesidad de un perjuicio irremediable, presupuestos  que no fueron acreditados.  

En  efecto, si el accionante se encuentra en desacuerdo con el sistema de  calificación, puede acudir a la jurisdicción  contenciosa-administrativa en procura de la protección de los  derechos fundamentales que reclama. Lo anterior, sin perder de vista  la posibilidad que tuvo de interponer el recurso de reposición  contra la resolución que publicó los resultados de las  pruebas de aptitudes y conocimientos o contra el acto administrativo  contentivo del puntaje obtenido en la  recalificación,  al tenor del artículo 5.3. del Acuerdo Nº  PCSJA17-10717  de 2018.  

Cabe anotar que,  en el caso puntual, la validez y efectividad del medio judicial  alternativo se ponderó a partir de la ausencia de gestión  de parte del actor encaminada al logro de las pretensiones que  sirvieron de sustento a la demanda, y de alegación del  perjuicio irremediable, el que, tratándose de la provisión  de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos,  debe ceñirse a las características previstas por la  jurisprudencia constitucional en la sentencia T-090 de 20131.  

Carga que se  vuelve más exigente cuando de asuntos de la jurisdicción  contenciosa administrativa se trata, en razón a que su  estructura procesal prevé la facultad del interesado de  reclamar medidas provisionales, tales como la suspensión del  acto impugnado, mecanismo que como la tutela, resulta ser célere  y eficaz.  

La petición  del actor encaminada a que el Consejo suministre información  relacionada con los aciertos de cada uno de los aspirantes que  obtuvieron su mismo resultado en las pruebas de aptitudes y  conocimientos tampoco tiene cabida, por ser reservada al tenor del  parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de  1996.2  

Lo anterior sin  perder de vista que el trámite del recurso de reposición  contra la resolución que publicó los resultados de la  recalificación de las pruebas, previó una jornada de  exhibición, el 11 de agosto del cursante año,  encaminada a resolver los cuestionamientos planteados por el actor,  medio de defensa al que no acudió el actor, por lo que no  puede ahora valerse del presente mecanismo extraordinario, por cuanto  ello desconocería su naturaleza subsidiaria y residual.  

Finalmente,  como lo anotaron las accionadas, no es la acción de tutela el  escenario apto para solicitar la realización de una nueva  prueba, al no prever el acuerdo de convocatoria mencionado, dicha  posibilidad.  

Los  anteriores argumentos son suficientes para denegar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  la acción de tutela presentada por GIOVANY  ALONSO ARREDONDO GUERRERO,  de conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1           “(…)tratándose          de la provisión de cargos públicos mediante el sistema          de concurso de méritos, el único perjuicio que          habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes          condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre          un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de          reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente;          (iv) resulta urgente la medida de protección para que el          sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra;          y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace          evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario          para la protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales.  

2          PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los          concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como          también toda la documentación que constituya el          soporte técnico de aquéllas, tienen carácter          reservado.  

      

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