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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9530-2019
Radicación Nº 105558
Acta ° 170
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GIOVANY ALONSO ARREDONDO GUERRERO contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a cargos públicos e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Según la demanda, el actor se inscribió para participar en la convocatoria 27, reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, opcionando al cargo de Juez Penal del Circuito. Al no aprobar el examen, interpuso recurso de reposición.
2. El 17 de mayo del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura, en asocio con la Universidad nacional, emitieron un comunicado relacionado con dicha convocatoria, precisando que se habían producido imprecisiones en las calificaciones de los examinados, las cuales solamente afectaban la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes y no las contenidas en los de conocimientos generales ni específicos, ni prueba psicotécnica. Propuesta que el Consejo accionado acogió. Sin embargo, publicados los nuevos resultados, evidenció que no solo se afectó el componente de aptitudes, sino también el de conocimientos.
3. El recurso de reposición interpuesto en su momento, de manera “tajante e impositiva” fue resuelto con el comunicado, en el cual se propuso un ejemplo de cómo se haría la recalificación, que no se cumplió.
4. Cuestionó la metodología aplicada en la nueva calificación, en tanto, aspirantes en sus mismas condiciones, curiosamente obtuvieron los mismos puntajes en las pruebas de aptitudes y de conocimiento. Además, en su caso, se tomó como parámetro para el resultado de la prueba de conocimiento, el obtenido en la prueba de aptitudes, lo cual dista de ser lógico y razonable, por tratarse de un concurso público, abierto y regido por la meritocracia.
En esa directriz, trajo a colación que quienes sacaron menos de 240 puntos en la prueba de aptitudes, perdieron el examen, pero los que obtuvieron un puntaje superior automáticamente lo ganaron, lo cual no constituye un criterio válido de calificación.
5. Advirtió que aunque existió un único rasero para calificar los exámenes (prueba de aptitudes) el mismo no fue objetivo, por ende, lo reflejado en la prueba de conocimientos se avizora caprichoso.
6. Consideró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial deben pronunciarse frente al criterio aplicado por la Universidad Nacional. La delegación del concurso en esta entidad no garantizó el mérito, dado que los parámetros de la calificación que tuvo en cuenta no apuntaron a designar a los concursantes más idóneos en el cargo, ni la forma en que se realizó garantiza el propósito de la convocatoria, dado que en ningún aparte se indicó que el resultado de la prueba de aptitudes determinaría el de conocimientos.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se conceda el amparo y como consecuencia de ello se ordene: (i) Al Consejo Superior de la Judicatura que solicite a la Universidad Nacional rehacer la calificación en los términos de la convocatoria, donde las respuestas de la prueba de aptitudes se califiquen de 1 a 300, y las de conocimiento, de 1 a 700, sin que éste rasero se limite al resultado del primero; (ii) Dejar sin efecto la Resolución N° CJR19-0679 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, disponiendo una nueva calificación; (iii) Que las accionadas publiquen los resultados de las preguntas acertadas y desacertadas de cada concursante; (iv) La realización de una nueva calificación acorde a las reglas de la convocatoria 27, en la que se evalúen las pruebas de aptitudes y de conocimientos en forma independiente y cuya sumatoria equivalga al resultado final.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo pertinente para la integración del contradictorio.
1. En respuesta, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Claudia M. Granados, invocó la ausencia de acreditación del perjuicio irremediable, y la existencia de otro mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos controvertidos por el actor, que por naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Trajo a colación que el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, que rige el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra en firme y su nulidad no ha sido demandada por ninguno de los aspirantes. En dicho documento se establecieron los lineamientos del concurso y se fijaron los mecanismos para la resolución de inconformidades frente a la prueba de conocimientos y la forma de calificación.
Señaló que si lo pretendido por el accionante era dejar sin efecto la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio del año en curso y que se disponga una nueva calificación, podía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Agregó que los actos administrativos mencionados se expidieron con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, no obstante, una vez informado el Consejo Superior de la Judicatura que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados, se informó a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial sobre la realización de una nueva calificación de las pruebas, publicándose los resultados el 10 de junio del año en curso, mediante Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.
En relación al modelo de calificación, se precisó lo siguiente:
“(…) el actor considera que el componente de conocimientos se determinó al dividir el resultado de aptitudes entre 300 y multiplicarlo por 700, al respecto se advierte que luego de efectuar la nueva calificación a todos los aspirantes en la prueba de aptitudes, el desempeño en la misma pasó de un comportamiento atípico a un comportamiento esperado. Bajo este comportamiento esperado de los datos, se realizó la calificación a partir de la sumatoria de los puntajes de los dos componentes (de aptitudes y de conocimientos) y no con un tratamiento específico para cada componente. Lo anterior generó ajustes en las medias y desviaciones y, por ende, en el puntaje estándar de las pruebas de los mencionados componentes.
Este procedimiento se realizó a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados, tal como lo establece el Acuerdo de la Convocatoria 27. El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación a una escala de 1 a 1.000 puntos, de los cuales el 30% corresponde al componente de aptitudes y el 70% al componente de conocimientos.
En este sentido, es de esperar que al dividir el puntaje de aptitudes entre 300 y multiplicarlo por 700 se obtenga el puntaje de conocimientos. Sin embargo, esto NO significa que la ecuación que propone el tutelante constituya la metodología utilizada por la Universidad Nacional de Colombia.
El procedimiento para obtener el puntaje final a modo de ejemplo es el siguiente:
1. Se contabiliza el número de aciertos para cada componente (Aptitudes sobre 50 y conocimientos sobre 80)
2. Se determina la proporción establecida en el Acuerdo, por medio de una regla de tres, de tal manera que un aspirante que contesta correctamente 22 preguntas de 50 en el componente de Aptitudes y 45 de 80 en el componente de Conocimientos, obtendría 13,2 sobre 30 y 39,375 sobre 70, respectivamente. Al sumar los dos puntajes obtendría 52,575 sobre 100.
3. Como se estableció en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA 18-11077 del 16 de agosto del 2018 la calificación de las pruebas de Aptitudes y Conocimientos se hace a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La escala estándar se expresa en puntaje T, el cual se calcula a partir de la siguiente fórmula:
T= 670 + (100 * Z) El valor de 670 y de 100 es constante para todos los cargos;
siendo Z= Puntaje sobre 100 – Puntaje Promedio del cargo
Desviación estándar del cargo
Si consideramos que el aspirante del caso ilustrado concursa para un cargo en el cual el promedio de todos los aspirantes fue 55,5458/100 y la desviación estándar fue 9,0698, al reemplazar los valores en la fórmula se tendría un valor z=-0,3275 y un valor T= 637,25, como se ilustra a continuación:
Puntaje sobre 100 – Puntaje Promedio del carga
Desviación estándar del cargo
Z = 52,575-55,5458=-0,3275
9,0698
Al reemplazar valores en la fórmula T= 670 + (100 * -0,3275) tenemos que T es igual a 637,25.
4. El resultado total obtenido se discrimina proporcionalmente en dos valores: el 30% que corresponde a la calificación de la prueba de aptitudes, y el 70% a la calificación de la prueba de conocimientos. El puntaje aprobatorio será de 800 puntos sobre 1000, según lo establecido en la convocatoria.
En el caso ilustrado, la calificación de la prueba de aptitudes sería 191,175 (637,25 x 30%) y la de conocimientos sería: 446,075 (637,25 x 70%)…”
Bajo tales precisiones, concluyó que la valoración del componente de conocimientos se realizó de conformidad al Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Frente a la petición del actor encaminada a que se le suministre la información referente a los aciertos de cada uno de los aspirantes que obtuvieron su mismo resultado en las pruebas de aptitudes y conocimiento, así como la de aquellos que se presentaron al mismo cargo, observó que la misma tiene carácter reservado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Concerniente a la solicitud del actor orientada a que se realice una nueva prueba, expuso que el Acuerdo de convocatoria no prevé un mecanismo que así lo disponga, máxime cuando la Universidad Nacional realizó la verificación integral de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y la corrección de la calificación en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Información contenida la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.
Respecto a su petición relacionada con el número de aciertos obtenidos en la prueba para funcionarios de la Rama Judicial, aclaró que el sistema de correspondencia de la Corporación no registró radicación de petición en ese sentido. Únicamente de la solicitud presentada el 11 de junio del 2019, la cual fue resuelta mediante oficio del 27 de junio siguiente, siéndole remitida por correo electrónico.
Por las razones expuestas, estimó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial actuó en el marco de su competencia, en ejercicio de una función reglada y con estricto apego a las normas que regulan la materia, razones por las que solicitó declarar improcedente el amparo.
2. El Coordinador del Área Jurídica Convocatoria 27 de la Universidad Nacional de Colombia, informó que a las inquietudes del actor se les dio respuesta mediante oficios EXTCSJ19-28709 y EXTCSJ19-28714, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la pretensión del actor para que se deje sin efecto la Resolución N° 0679 del 7 de junio de 2019 y se efectúe una nueva calificación de las pruebas, sostuvo que la Sala de Casación Penal ya se había pronunciado al respecto, declarando improcedente el amparo.
Considera, entonces, que la presente acción debe negarse bajo el entendido que el actor interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, pretendiendo, a través de este mecanismo extraordinario, el aval de su pretensión. Sumado a ello, al no haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Advirtió que las accionadas ya dieron solución a la situación relacionada con la revisión del examen y de las respuestas consideradas correctas, encontrando que existió un error en la calificación, situación que llevó a que se calificara nuevamente la prueba, publicándose los resultados el 10 de junio del año en curso, conforme a las normas de la convocatoria, de modo que la entendiéndose con ello satisfechas las pretensiones de la demanda y, por ende, inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor GIOVANY ARREDONDO GUERRERO, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El fundamento tenido en cuenta por el señor ARREDONDO GUERRERO para acudir a este mecanismo, se orientó a que, el Consejo Superior de la Judicatura solicitara a la Universidad Nacional rehacer la calificación en los términos de la convocatoria 27 reglamentada en el Acuerdo Nº PCSJA17-10717 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, al considerar que los resultados publicados el 10 de junio de este año, no se acogen a los parámetros del acto administrativo en mención. Consecuentemente, se deje sin efectos la Resolución N° CJR19-0679 que publicó los resultados cuestionados.
Aspiraciones que, acorde con el citado artículo 86 de las Constitución Política, se avizoran imprósperas, al ser la presente acción un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, por lo que su procedencia depende de que el actor demuestre que no cuenta con otra alternativa de defensa, o que aún existiendo, ésta resulta ineficaz o inidónea para la protección de derechos superiores pretendida, o la necesidad de un perjuicio irremediable, presupuestos que no fueron acreditados.
En efecto, si el accionante se encuentra en desacuerdo con el sistema de calificación, puede acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa en procura de la protección de los derechos fundamentales que reclama. Lo anterior, sin perder de vista la posibilidad que tuvo de interponer el recurso de reposición contra la resolución que publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos o contra el acto administrativo contentivo del puntaje obtenido en la recalificación, al tenor del artículo 5.3. del Acuerdo Nº PCSJA17-10717 de 2018.
Cabe anotar que, en el caso puntual, la validez y efectividad del medio judicial alternativo se ponderó a partir de la ausencia de gestión de parte del actor encaminada al logro de las pretensiones que sirvieron de sustento a la demanda, y de alegación del perjuicio irremediable, el que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, debe ceñirse a las características previstas por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-090 de 20131.
Carga que se vuelve más exigente cuando de asuntos de la jurisdicción contenciosa administrativa se trata, en razón a que su estructura procesal prevé la facultad del interesado de reclamar medidas provisionales, tales como la suspensión del acto impugnado, mecanismo que como la tutela, resulta ser célere y eficaz.
La petición del actor encaminada a que el Consejo suministre información relacionada con los aciertos de cada uno de los aspirantes que obtuvieron su mismo resultado en las pruebas de aptitudes y conocimientos tampoco tiene cabida, por ser reservada al tenor del parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.2
Lo anterior sin perder de vista que el trámite del recurso de reposición contra la resolución que publicó los resultados de la recalificación de las pruebas, previó una jornada de exhibición, el 11 de agosto del cursante año, encaminada a resolver los cuestionamientos planteados por el actor, medio de defensa al que no acudió el actor, por lo que no puede ahora valerse del presente mecanismo extraordinario, por cuanto ello desconocería su naturaleza subsidiaria y residual.
Finalmente, como lo anotaron las accionadas, no es la acción de tutela el escenario apto para solicitar la realización de una nueva prueba, al no prever el acuerdo de convocatoria mencionado, dicha posibilidad.
Los anteriores argumentos son suficientes para denegar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela presentada por GIOVANY ALONSO ARREDONDO GUERRERO, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “(…)tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
2 PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.