STP1408-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1408-2019  

Radicación  n° 102392  

Acta  32.  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de febrero  de dos mil diecinueve  (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corporación la impugnación presentada por el  accionante Jorge  Rafael Arrieta Torres,  frente  al fallo proferido el pasado  28  de mayo  por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  la  cual negó,  por ausencia de lesión,  la acción de tutela interpuesta para la protección de  su  derecho fundamental  de petición,  presuntamente vulnerado por la  Fiscalía  Cuarta Especializada de  la capital del departamento de Bolívar.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el  A quo constitucional  de la siguiente forma:  

1.  Relatan los hechos de la tutela, que el señor Jorge Rafael  Arrieta Torres se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón –  Santander.  

2.  Refirió el accionante, que el 27 de febrero de 2018 solicitó  información a la Fiscalía Cuarta Especializada de  Cartagena, sobre el estado actual de su proceso, los delitos que le  son endilgados y el nombre de su defensor, sin embargo no ha recibido  respuesta alguna por la entidad accionada.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante sentencia  del pasado 28  de mayo,  negó el amparo invocado  por  el libelista, tras considerar que en  el expediente se inobserva «derecho  de petición suscrito por el accionante dirigido a la Fiscalía  accionada»,  aunado a que tal entidad informó que «no  se allegó solicitud alguna respecto a lo indicado por el señor  Jorge Arrieta Torres en el presente accionamiento y, que pese a la no  existencia de tal petición proporcionará a través  de su secretaría la información que requiere el actor».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el memorialista,  quien aportó  copia de la aludida reclamación, a efectos que se declare la  lesión a la mencionada prerrogativa superior.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto cuestiona  la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena,  al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la  Fiscalía  Cuarta Especializada de la capital del departamento de Bolívar  vulnera o amenaza el  derecho fundamental de  petición  de  Jorge  Rafael Arrieta Torres,  en atención a que, presuntamente, no le ha respondido  la  solicitud de  información relacionada con «el  estado actual de la investigación que se me sigue allí,  delitos endilgados, nombre del defensor que me representa».  

3.  En pronunciamiento  CC T-377-2000, la Corte  Constitucional expresó que  el derecho de petición es determinante para la efectividad de  los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

4.  Igualmente, dicha  Colegiatura manifestó que  el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la  contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido,  pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la  autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el  sentido de lo decidido.  

5.  En  el presente asunto, conforme lo explicó el Tribunal A quo, no  se demostró la vulneración de la mencionada garantía,  debido a que el interesado, en sede de primera instancia, se limitó  a indicar que no ha obtenido respuesta alguna frente a dicho  requerimiento; y la entidad accionada, por su parte, desmintió  tal situación, dado que afirmó no haber recibido la  solicitud a la que se refiere Arrieta  Torres.  

6.  Lo precedente significa que el fallo atacado se encuentra ajustado al  ordenamiento jurídico nacional, pues está sustentado en  las pruebas allegadas oportuna y regularmente al trámite  constitucional, así como en el informe rendido por la Fiscalía  Cuarta Especializada de Cartagena, el cual se entiende bajo la  gravedad del juramento (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991),  pues el interesado no acreditó la presentación de tal  petición.  

7. En relación  con el cuestionamiento efectuado por el recurrente, relativo al  aporte de la prueba que sustenta su pretensión (copia del  derecho de petición), se debe  precisar que tal reproche origina un hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada,  pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia  y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta  actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

8.  Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en el respectivo informe  rendido por la entidad accionada, la censura resulta irrelevante.  

9.  Además, esta Sala de Decisión de Tutelas, en uso de sus  poderes oficiosos, procedió a comunicarse con la  Fiscalía  Cuarta Especializada de Cartagena, en aras de verificar si tal  autoridad cumplió con su compromiso en relación con el  interesado, consistente en brindarle  información al respecto, lo cual, efectivamente, hizo desde el  pasado 2 de octubre1,  y con lo que se entiende satisfecha la pretensión de Jorge  Rafael Arrieta Torres.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de  Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 3 a 6 del cuaderno de segunda instancia, donde aparece          constancia de comunicación entre un servidor de esta Sala de          Decisión Tutelas con un empleado de dicha autoridad,          informando y acreditando tal acontecimiento.      

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