Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1408-2019
Radicación n° 102392
Acta 32.
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Corporación la impugnación presentada por el accionante Jorge Rafael Arrieta Torres, frente al fallo proferido el pasado 28 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual negó, por ausencia de lesión, la acción de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Especializada de la capital del departamento de Bolívar.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma:
1. Relatan los hechos de la tutela, que el señor Jorge Rafael Arrieta Torres se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón – Santander.
2. Refirió el accionante, que el 27 de febrero de 2018 solicitó información a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, sobre el estado actual de su proceso, los delitos que le son endilgados y el nombre de su defensor, sin embargo no ha recibido respuesta alguna por la entidad accionada.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del pasado 28 de mayo, negó el amparo invocado por el libelista, tras considerar que en el expediente se inobserva «derecho de petición suscrito por el accionante dirigido a la Fiscalía accionada», aunado a que tal entidad informó que «no se allegó solicitud alguna respecto a lo indicado por el señor Jorge Arrieta Torres en el presente accionamiento y, que pese a la no existencia de tal petición proporcionará a través de su secretaría la información que requiere el actor».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el memorialista, quien aportó copia de la aludida reclamación, a efectos que se declare la lesión a la mencionada prerrogativa superior.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto cuestiona la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía Cuarta Especializada de la capital del departamento de Bolívar vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición de Jorge Rafael Arrieta Torres, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido la solicitud de información relacionada con «el estado actual de la investigación que se me sigue allí, delitos endilgados, nombre del defensor que me representa».
3. En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional expresó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
4. Igualmente, dicha Colegiatura manifestó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
5. En el presente asunto, conforme lo explicó el Tribunal A quo, no se demostró la vulneración de la mencionada garantía, debido a que el interesado, en sede de primera instancia, se limitó a indicar que no ha obtenido respuesta alguna frente a dicho requerimiento; y la entidad accionada, por su parte, desmintió tal situación, dado que afirmó no haber recibido la solicitud a la que se refiere Arrieta Torres.
6. Lo precedente significa que el fallo atacado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico nacional, pues está sustentado en las pruebas allegadas oportuna y regularmente al trámite constitucional, así como en el informe rendido por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, el cual se entiende bajo la gravedad del juramento (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991), pues el interesado no acreditó la presentación de tal petición.
7. En relación con el cuestionamiento efectuado por el recurrente, relativo al aporte de la prueba que sustenta su pretensión (copia del derecho de petición), se debe precisar que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
8. Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en el respectivo informe rendido por la entidad accionada, la censura resulta irrelevante.
9. Además, esta Sala de Decisión de Tutelas, en uso de sus poderes oficiosos, procedió a comunicarse con la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, en aras de verificar si tal autoridad cumplió con su compromiso en relación con el interesado, consistente en brindarle información al respecto, lo cual, efectivamente, hizo desde el pasado 2 de octubre1, y con lo que se entiende satisfecha la pretensión de Jorge Rafael Arrieta Torres.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 3 a 6 del cuaderno de segunda instancia, donde aparece constancia de comunicación entre un servidor de esta Sala de Decisión Tutelas con un empleado de dicha autoridad, informando y acreditando tal acontecimiento.