STP7417-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7417-2019  

Radicación  Nº 104832  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  WILSON TORRES BECERRA, mediante  apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad.  

Se  vinculó oficiosamente al Director del Complejo Penitenciario y  Carcelario COMEB-PICOTA Reclusión Especial de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Las  decisiones judiciales emitidas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, incurrieron o no en  defectos sustanciales que trasgredieron los derechos fundamentales  del accionante.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 21 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Auxiliar Judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, manifestó que a través de auto de 16 de  enero de 2019, esa Corporación confirmó el proveído  emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, que denegó al accionante la  libertad condicional. Allegó copia de la providencia.  

De  otra parte, consideró que en lo atinente al derecho a la  igualdad, se requiere que se esté ante situaciones fácticas  semejantes, lo cual no acreditó el actor, quien a juicio de  esa Sala pretende desconocer la autonomía judicial y la  facultad discrecional de los funcionarios.  

2.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  WILSON  TORRES BECERRA,  a  través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Atendiendo  el  problema  jurídico planteado en el anterior acápite, es necesario  traer a colación la línea jurisprudencial establecida  sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial.  

Respecto  al tema en referencia, se advierte que la prosperidad de la acción  constitucional va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto,  el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.  

En  ese orden, demarcados los lineamientos jurídicos, una vez  revisado el acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, se  advierte lo siguiente:  

(i)  Wilson Torres Becerra fue condenado el 11 de septiembre de 2007 en la  ciudad de Chiclayo (Perú) por la Segunda Sala Especializada  Penal de Lambayeque a la pena principal de 25 años de prisión  y multa de 305 soles por el delito de tráfico ilícito  de drogas; por los mismos hechos fue condenado otro Colombiano, el  señor Fausto Castillo Cabezas a la pena de 20 años de  prisión.  

Advierte  que la diferencia de trato entre estos dos ciudadanos radicó  en la calidad imputada, pues mientras a Wilson Torres Becerra se le  señaló como «dirigente  y cabecilla de la organización»,  a Fausto Castillo se indicó como catador de la calidad de la  sustancia que se adquiría.  

(ii)  Contra la decisión en cita, se interpuso recurso de apelación,  el que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República  de Perú, el 11 de junio de 2008, ratificando la  responsabilidad penal de los implicados, sin embargo frente a WILSON  BECERRA  se señaló que al no advertirse probado que éste  haya sido dirigente o cabecilla de la organización, le  redujeron la pena en veinte años.  

(iii)  Repatriado WILSON  TORRES BECERRA  y recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá,  La Picota, solicitó el 14 de agosto de 2018, la concesión  del subrogado penal de la libertad condicional, invocando para ello  la aplicación del artículo 64 del Código Penal ,  atendiendo a que cumplía los requisitos para su otorgamiento.  

(iv)  A través de auto de 31 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denegó la  solicitud, en atención a que para el caso debía  aplicarse el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 pero con la  modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  que incluye la valoración de la conducta punible, la que una  vez examinada hizo improcedente la libertad condicional a su favor.  

(v)  Contra la decisión en cita, la apoderada judicial del actor  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  solicitando conceder la libertad condicional a su favor, reiterando  se diera aplicación al artículo 64 de la Ley 599 de  2000 sin reforma alguna atendiendo los principios de favorabilidad y  legalidad; además de ello solicitó «tener  en cuenta el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá de fecha 30 de abril de 2018 (…) mediante el  cual resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesta por  la defensa y el condenado Fausto Castillo Cabezas, al auto que negó  su libertad condicional, situación posiblemente idéntica  a la del señor WILSON TORRES BECERRA toda vez que hacen parte  del mismo proceso»5.  

(vi)  Con auto interlocutorio Nro. 1137 de 9 de noviembre de 2018, el juez  ejecutor no repuso la decisión confutada, reiterando que la  valoración de la conducta punible debía ser examinada,  dando aplicación a la normatividad vigente al momento de  estudiar la viabilidad de conceder o no el subrogado penal, es decir  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación  introducida por la Ley 1709 de 2014.  

Asimismo  indicó que la salud pública, bien jurídicamente  tutelado y que fuere lesionado con la conducta punible ejecutada por  el actor, no es de menor significación y de ahí el  mayor rigorismo del juez al valorar las conductas, en una plena  aplicación de los parámetros impartidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-575 de 20146  

(vii)  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  con auto de 16 de enero de 2019, resolvió el recurso de  apelación interpuesto por la defensa de TORRES  BECERRA  y examinó la normativa que debía ser aplicada en el  asunto a efectos de estudiar la viabilidad de concesión de la  libertad condicional, concluyéndose que la norma señalada  por la defensa en su apelación no se encontraba vigente para  la época de los hechos (6 de noviembre de 2005), por lo que la  norma a aplicar es el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  la cual obliga al operador judicial a tener en cuenta la gravedad de  la conducta punible para efectos de dar viabilidad o no a la libertad  condicional, exigencia que se ha mantenido desde entonces hasta la  fecha mediante las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014; por tanto,  confirmó el auto emitido por el a  quo7.  

Aclarado  lo anterior, se advierte que en criterio del accionante, son varios  los defectos en que incurrieron los operadores judiciales que hacen  procedente la vía de tutela para salvaguardar derechos  fundamentales.  

El  primero de ellos versa sobre «la  aplicación indebida del artículo 64 del CP en la  versión resultante de la modificación que de dicha  norma hizo la Ley 890 de 2004 y/o la Ley 1709 de 2014, cuando debió  aplicar la versión original de dicho artículo, es  decir, la vigente para el año 2000».  

En  tal sentido, fueron claros los operadores judiciales en advertir que  la petición del defensor de WILSON  TORRES BECERRA  no era procedente, en tanto la normatividad a aplicar, atendiendo la  fecha de la comisión del punible (noviembre de 2005) no es la  Ley 64 de la Ley 599 de 2000 –sin modificaciones, pues ésta  no se encontraba vigente.  

Así  lo advirtió el Tribunal: «  Ello es así por cuanto para el 6 de noviembre de 2005, esto  es, data en la que se cometieron los hechos, el texto que estaba  vigente era la modificación que introdujo el artículo 5  de la Ley 890 de 2004 (al artículo 64 de la Ley 599 de 2000),  el cual según su mismo artículo 15: entró en  vigencia «a partir del 1º de enero de 2005…»  , debido a que la incorporación no se sujetó a la  implementación gradual del sistema penal acusatorio8»  

Tal  conclusión realizada por el juez de segunda instancia, halla  concordancia con lo considerado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la aplicación  de la norma en lo atinente a la concesión de la libertad  condicional, en tanto debe advertirse por el fallador cuál es  la disposición vigente al momento de ocurrencia de los hechos,  en este caso según el fallo condenatorio emitido por la  Segunda Sala Especializada Penal del Distrito Judicial de Lambayeque  (Perú)9  los hechos ocurrieron el 6 de noviembre de 2005.  

En  tal sentido, la Corporación en Sala de Casación Penal,  ha establecido lo siguiente:  

«Ahora,  en repetidas oportunidades, esta Corporación se ha ocupado de  resaltar que los presupuestos procesales para ser beneficiario de la  libertad condicional –o de la libertad provisional por  cumplimiento del término de la libertad condicional- se rigen  por la ley vigente al tiempo de los hechos. Sobre el particular ha  señalado:  

“Toda  vez que el precepto ha sufrido distintas modificaciones en los  últimos años10,  lo primero que se debe establecer es la norma aplicable, para una vez  definida aquella, realizar un estudio en torno al cumplimiento de las  exigencias para acceder al beneficio.  

El  asunto se resuelve al precisar cuál es la disposición  vigente al momento de ocurrencia de los hechos, para lo cual es  preciso acudir a la sentencia que es la que ofrece los elementos de  juicio necesarios para definirla.”11  

Sin  mayor esfuerzo se observa que el deprecado principio de favorabilidad  no puede ser aplicado en el asunto objeto de estudio porque no hubo  tránsito legislativo entre la norma que preveía como  presupuesto objetivo de concesión de la libertad condicional,  las tres quintas partes de la pena de prisión: artículo  64 de la Ley 599 de 2000, y las que con posterioridad han gobernado  la misma temática estableciendo una proporción  equivalente a las dos terceras partes: artículo 5º de la  Ley 890 de 2004 y 25 de la Ley 1453 de 2011, como  quiera que  los hechos frente a este procesado, tuvieron lugar desde  el 31 de mayo de 2005, época para la cual ya había  entrado en vigencia la modificación introducida en la referida  Ley 890 de 200412»(Resalta  la Sala).  

Entonces,  los hechos por los cuales fue condenado WILSON  TORRES BECERRA ocurrieron  en el mes de noviembre de 2005, por tanto la normatividad aplicable  para estos efectos será el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que  entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2005  

Precisamente,  sobre la vigencia de la norma en cita, esta Corporación ha  señalado que13:  

« El  artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su  estudio para señalar que se  encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de  enero de 2005,  por no estar su incorporación a la legislación  colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema  penal acusatorio.  

Aunque la Ley  890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el  artículo  15 dispuso que regiría  a  partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de  los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en  forma inmediata.  

Acorde  con lo anterior, la ley comentada no previó excepción o  condicionamiento para que el artículo 5º empezara a regir  el 1º de enero de 2005, junto con el resto del articulado.  La  única discusión surgió en la aplicabilidad del  aumento punitivo descrito en el artículo 14 ibídem,  respecto del cual la Corte ha estimado pacíficamente, en casos  de no aforados, que empezó a regir para conductas ocurridas en  vigencia del sistema acusatorio. Y como este empezó a  funcionar gradualmente en los distintos Distritos Judiciales, según  la selección establecida en el artículo 530 de la Ley  906 de 2004, también el aumento de penas contemplado en el  artículo 14 de la Ley 890 adquirió vigor de manera  progresiva14.  

Acerca  de la vigencia de los artículos de la Ley  890 de 2004  diferentes al 14, sostuvo recientemente la Sala (CSJ AP 3439 de 25 de  jun. 2014, radicado 41752):  

No  menos desafortunada es la presentación de la crítica  del actor orientada a poner de presente que en el caso particular, en  razón de la fecha y el sitio de comisión de los hechos,  al dosificar la pena de prisión se rebasó su máximo  legal.  

Ello  es así, por cuanto desconoce la normatividad que estaba  vigente para aquel entonces.  

En  efecto, no es cierto que el límite legal de la pena de prisión  aplicable en este asunto sea el previsto en el texto original del  artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, “cuarenta  (40) años”, pues contrario a su parecer, dicha norma fue  modificada por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, el  cual fijó un nuevo límite de “cincuenta (50)  años, excepto en los casos de concurso” de conductas  punibles, que a voces del artículo 31 (también  reformado por la Ley 890) fija un extremo para este evento de  “sesenta (60) años”.  

Es  necesario señalar al respecto, que contrario a lo afirmado por  el impugnante, el aumento de la pena máxima estipulado en el  artículo 2º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del  artículo 37 del Código Penal, se aplica para todos los  delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley en cita,  independientemente de si su juzgamiento se rige por el Estatuto  Procesal Penal de 2000 o por la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto baste recordar que el artículo 15 de la Ley 890 de  2004 fija la fecha de su entrada en vigor sin hacer distinción  alguna al respecto.  

No  es posible atender entonces la afirmación del recurrente en  punto de que se debía aplicar por favorabilidad el texto  original del artículo 37 del Código Penal al dosificar  la pena en el caso de la especie, pues no puede perderse de vista que  los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 24 de diciembre de  2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  890 de 2004 e, igualmente, resulta intrascendente que para la fecha  de lo sucedido no estuviera vigente la Ley 906 de 2004 en el Distrito  Judicial de Sincelejo, amén de que se trata de una norma que  modificó la parte general del Código Penal (en igual  sentido CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280).  

Como  se puede observar,  considera esta Sala que la decisión emitida por los operadores  judiciales de ninguna manera adolece de defecto alguno, pues como se  vio se ajusta al principio de legalidad de la norma, conclusión  que se obtuvo tras  realizar un análisis ponderado, acucioso y razonable de lo  peticionado en esa oportunidad por la defensa del procesado y la  disposición llamada a regular el caso.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tenga el accionante sobre el tema, no se  vislumbra que la decisión que se pone en entredicho esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa los derechos  fundamentales invocados, al punto de hacer necesaria la intervención  del juez de tutela, en orden a hacer cesar la situación  transgresora de tales garantías.  

Por  el contrario, si se analizan los hechos de la demanda de tutela, se  deduce que lo pretendido por el demandante es que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades  judiciales accionadas y en consecuencia, se le conceda la libertad  condicional bajo los parámetros de una norma que en su  criterio es la llamada a aplicar en este caso, lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  ese orden no es factible amparar los derechos por presuntos defectos  en las decisiones, pues las mismas se ajustan a la legalidad y  aplicaron el precedente jurisprudencial existente respecto al tema.  

En  segundo lugar, en lo atinente al presunto yerro por falta de  motivación, si bien se evidencia que tanto el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, omitieron pronunciarse  respecto al caso relacionado con el procesado Fausto Castillo  Cabezas, debe precisarse que tal situación no tiene la entidad  suficiente para configurar una vía de hecho que conlleve a una  vulneración de derechos, pues de la misma lectura del recurso  se evidencia que no alude la defensa un trato igual respecto al  coprocesado si no que lo presenta como una posibilidad de examen por  parte de los operadores judiciales, teniendo en cuenta que a aquél  le fue concedida la libertad condicional, así lo refirió  el abogado en esa oportunidad: «  Tener en  cuenta el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  fecha 30 de abril de 2018 (…) mediante el cual resuelve la  Sala el recurso de apelación interpuesta por la defensa y el  condenado Fausto Castillo Cabezas, al auto que negó su  libertad condicional, situación  posiblemente idéntica  a la del señor WILSON TORRES BECERRA toda vez que hacen parte  del mismo proceso»15,  

Tal  disquisición entonces no obligaba a ser examinado por los  accionados, máxime cuando su pretensión principal iba  dirigida a determinar la norma aplicable al asunto que le interesaba,  esto es el otorgamiento de la libertad condicional a favor de WILSON  TORRES BECERRA, análisis  que realizaron los operadores judiciales y que fue ajustado  a  los parámetros legales y jurisprudenciales frente al tema en  concreto, por lo que podría concluirse que su motivación  fue clara y suficiente en el sentido de indicar las razones por las  que no era procedente la libertad condicional en su favor.  

En  este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de  amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, se negará  el amparo incoado por WILSON  TORRES BECERRA,  a través de apoderado judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo de los derechos fundamentales de WILSON  TORRES BECERRA,  por las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  Notificar  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero.  Si  no fuere impugnado, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cf,          folio 96.  

6          Cfr. Folios          98-104.  

7          Cfr.          Folios 106-109.  

8          Cfr.          Folio 108 reverso.  

9          Cfr.          Folios 25-61.  

10          El texto original fue modificado por el artículo 5 de la Ley          890 de 2005 y el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011.  

11          Auto del 22 de agosto de 2012, radicación 39.431.  

12          La Ley 890 de 2004 entró a regir el 1º de enero de          2005-CSJ rad.41627 28 agost 2013  

13          CSJ AP5227-2014 3 sept 2014.  

14          Sala de Casación Penal. Sala de Casación Penal.          Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439,          33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y          33.545 del 1º de junio de 2011.  

15          Cf, folio 96  

      

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