AP764-2019(49728)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP764-2019  

Radicación  N° 49728  

Aprobado  acta No. 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JONATHAN MORENO ESPINOSA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre  de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar al acusado como autor  del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  11 de enero de 2014, a  eso de las 10:00 de la noche,  JONATHAN MORENO ESPINOSA caminaba, en  compañía de otra persona, por la carrera 4 norte con  calle 42 del Barrio Popular de Cali, portando un «arma  de fuego de fabricación artesanal, doble cañón,  con cachas de madera, sin numeración, con dos cartuchos  calibre 38»,  sin contar con permiso de autoridad competente. Ante el requerimiento  de unos miembros de la Policía Nacional para practicar una  requisa, aquél emprendió la huida y cuando iba por la  calle 43, entre carreras 6 y 7 norte, saca el arma de la pretina de  su pantalón, ante lo cual los agentes le disparan hiriéndolo  en uno de sus brazos.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 13 de enero de 2014, ante el Juzgado 11  Penal Municipal de Cali, la Fiscalía formuló imputación  a JONATHAN MORENO ESPINOSA  como autor de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (art.  365 C.P.).  

Después,  en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado 13  Penal del Circuito de Cali, se acusó al procesado por el mismo  delito antes señalado, aunque se le adicionó la  circunstancia específica de agravación contemplada en  el numeral 3 del artículo 3651.  Y, el 17 de octubre siguiente tuvo lugar la vista de carácter  preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de mayo y 7 de  octubre de 2015.  

El  29 de julio de 2016, el Juzgado anunció que la decisión  sería condenatoria por el delito contra la seguridad pública  –sin circunstancias específicas de agravación- y,  luego de surtir el traslado previsto en el artículo 447 del  C.P.P., dictó la respectiva sentencia. En esta, se impusieron  al acusado la pena principal de prisión por 9 años y  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas y de privación del derecho a la  tenencia y porte de arma, por el mismo tiempo de la primera.  

Al  resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, en sentencia aprobada y leída  el 15 de noviembre de 2016, confirmó la decisión  condenatoria y sus consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

En  un único cargo, se acusa la sentencia de violación  indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho  consistente en falso juicio de legalidad,  «dado que se le otorgó a la cadena de custodia validez,  cuando ésta,… se produjo violando las condiciones de su  validez [sic]».  

El  recurrente sostiene que no se cumplieron los protocolos de cadena de  custodia, como lo declararon los policías captores al rendir  testimonio –en el contrainterrogatorio-, y tampoco estos  pudieron reconocer, en el juicio oral, el arma de fuego que habían  incautado porque no les fue exhibida, ni siquiera a través de  un registro fotográfico. Además, continúa, a  pesar de que «la  investigadora líder»  y el «técnico  balístico»  declararon que el artefacto que recibieron sí cumplía  con el procedimiento de custodia, no pueden atestiguar sobre el lugar  donde fue iniciado. De esa manera, concluye, por ningún medio  probatorio se acreditó la mismidad de la referida evidencia.  

Recuerda  que la cadena de custodia es una figura esencial del sistema procesal  acusatorio que garantiza la autenticidad de las evidencias, según  se desprende de los artículos 250-3 de la Constitución  y 254 y 213, inciso 3, del C.P.P. Con base en estas normas, insiste  el defensor en que la sentencia que condenó a JONATHAN MORENO  ESPINOSA «le  dio validez a la producción irregular de la prueba de cadena  de custodia»;  por lo que solicita se case aquélla y sea reemplazada por una  absolutoria.            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como es la que profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali el 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar a JONATHAN MORENO  ESPINOSA como autor  de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien  representa. Además, en esta oportunidad, reitera los  argumentos fundamentales de la oposición que había  planteado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de  primera instancia.  

4.4  Sin embargo, como se explicará, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El  recurrente alegó que la decisión de condena  infringió, por la vía indirecta, la ley sustancial; es  decir, invocó  la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo  181 del C.P.P. consistente en «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

El  desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla  identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto  es, (i) un error de hecho, sea sobre la existencia, o la identidad o  el raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho consistente en  un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de  tales tipos de yerros tiene un supuesto fáctico distinto y  excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación  debe ser coherente con la naturaleza del respectivo cargo.  

El  falso juicio de legalidad, que es el vicio denunciado por el  defensor, es  un error sobre la validez de la prueba, por lo que tiene lugar cuando  el juzgador o valora una que fue producida o incorporada sin el  cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, o, por el  contrario, excluye una que sí observó tales exigencias  por considerar que no es así. En todo caso, esa equivocación  debe ser manifiesta y tener la virtualidad de aniquilar el fundamento  probatorio de la sentencia, como lo exige el precitado artículo  181-3.  

El  argumento basilar de la sustentación del recurso  extraordinario es el incumplimiento de las reglas legales de la  cadena de custodia (arts. 254 y ss. C.P.P.) respecto del arma de  fuego cuyo porte se atribuye a JONATHAN MORENO ESPINOSA, y la  ausencia de cualquier otro medio probatorio, como pudo ser el  reconocimiento que de la evidencia hicieran los policías que  la incautaron, para acreditar su autenticidad.  

El  supuesto de hecho descrito por el demandante, aun cuando fuera  cierto, no se adecua al de un falso juicio de legalidad, pues no  consiste en que la sentencia se fundó en una prueba que tuvo  por válida cuando no lo era ni, tampoco, en que la excluyó  o no la consideró por la creencia errada contraria. A  diferencia de ello, la crítica esencial es la ausencia de  demostración de la mismidad del arma de fuego, hipótesis  que, quizás, podría encaminarse por la senda del falso  juicio de existencia, si es que se supuso la prueba de la  autenticidad; pero no es esto lo alegado.  

Así  pues, la discusión que propone el recurrente no es sobre la  legalidad de la prueba mediante la cual se demostró la  autenticidad de la evidencia física sino sobre su eficacia  para lograr ese efecto; muestra de ello es que la mayor parte de su  alegato se dirige a cuestionar la suficiencia de los testimonios de  los policías que la recaudaron (Julián David Rincón  Rojas y Nelson Fernando Román Segura), de la investigadora que  la recibió de aquellos (Nelly Ester Escobar Mayorca) y del  perito balístico que la examinó (Jhon Jairo Cifuentes  Quintero).  

En  consecuencia, el verdadero motivo de inconformidad es el mérito  que la sentencia asignó a las referidas pruebas testimoniales,  discrepancia que puede constituir el sustento de un error judicial  demandable en casación sólo si se finca en la  infracción de uno de los principios de la sana crítica,  es decir, de una máxima de la experiencia, de un postulado de  la lógica (identidad, contradicción, tercero excluido o  razón suficiente) o de una ley científica. Sin embargo,  el defensor ni siquiera insinuó esta alternativa.  

Es  más, en el reclamo subyace otro argumento inadmisible: que el  procedimiento de cadena de custodia constituye una especie de tarifa  legal, por lo que su incumplimiento deriva, inexorablemente, en la  ausencia de prueba de la autenticidad del elemento material  probatorio. Aunque el demandante manifiesta tener clara la  incorrección de un planteamiento de esa naturaleza, lo hace  suyo cuando niega la posibilidad de que el referido supuesto fáctico  se acredite con el testimonio de los funcionarios que tuvieron en su  poder la evidencia desde el mismo momento de su recolección.  

Al  respecto, basta recordar que en  el sistema  procesal colombiano «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código…»  (art. 373 C.P.P.). Entonces, si autenticar una evidencia es «probar  que una cosa es  lo que la parte plantea según su teoría del caso»,  en ese propósito también «prevalece  el principio de libertad probatoria.  Es por ello que el artículo 277 procesal  «establece dos formas de autenticar estos elementos: (i) a  través del sometimiento a las reglas de cadena de custodia; y  (ii) por cualquier medio de conocimiento,…».2  

Ese  mismo entendimiento se observa en el razonamiento de la sentencia  impugnada, pues en esta se reconoció que la demostración  de la autenticidad del arma de fuego que constituye el objeto  material del delito, se cumplió con los testimonios de Julián  David Rincón Rojas, Nelly Esther Escobar Mayorca y Jhon Jairo  Cifuentes Quintero, quienes, inclusive, dieron cuenta del  cumplimiento de varias fases del procedimiento de cadena de custodia.  Así lo argumentó el Tribunal:  

…, no siempre la  mismidad de una evidencia se determina a partir de la cadena de  custodia, ya que está puede establecerse a través de  distintos medios de prueba…  

En el caso de estudio, se ha  establecido, a partir de la prueba testimonial que el arma que fue  sometida a estudio de balística es la misma que portaba el  señor Jonathan Moreno Espinosa y que fue recuperada en el  lugar de los hechos.  

Máxime cuando, tal como  lo sostuvo el testigo Jhon Jairo Cifuentes Quintero, perito técnico  en balística, cuando explica que recibió un arma de  fuego, tipo pistola, calibre 38 especial, hechiza, debidamente  rotulada y sellada, aspecto que coincide con lo declarado por la  señora Nelly Ester Escobar Mayorca, quien cumple funciones de  policía judicial, adscrita al CTI, quien fue la persona  encargada de revisar el informe de los agentes captores, creó  el reporte de inicio, registró formalmente la noticia  criminal, recibió formalmente el arma debidamente embalada,  rotulada y con la cadena de custodia y solicitó a balística  el estudio del arma de fuego.  

Luego, surge claro que después  de realizar el procedimiento por parte de los agentes captores, y  ante la urgencia de llevar al capturado ante los médicos que  le atendieran la herida sufrida, fue puesto ante la autoridad  competente, junto con el arma de fuego recaudada, misma que se  sometió a experticia técnico.  

Así se establece, de  forma inequívoca, a partir de la declaración que rinde  el agente Julián David Rincón Rojas, testigo presencial  de los hechos, por cuanto fue la persona que participó en el  operativo donde se dio captura al procesado, quien concurrió a  juicio y rindió una versión detallada de cómo se  desarrolló la conducta, los actos anteriores, concomitantes y  posteriores a la captura, señalando que en su condición  de agente de policía, procedió a requerir al acusado  para realizarle una requisa, y ante la actitud de huida que  emprendió, procedió a realizar su persecución,  ya en el instante en que el procesado esgrime su arma es cuando el  agente dispara en su contra y es en ese momento donde culmina la  persecución, no solo con la aprehensión del señor  Moreno Espinosa, sino también con la recuperación del  arma de fuego que portaba.3  

Ahora  bien, el demandante también se quejó porque el arma de  fuego no fue exhibida o presentada en el juicio oral; sin embargo, a  más que esa omisión no tendría relación  con la legalidad de una prueba sino con la suficiencia de la misma  para soportar la pretensión condenatoria de la Fiscalía,  ha de recordarse que «una  cosa es demostrar la  existencia de un determinado objeto, y otra muy  distinta que el mismo sea utilizado como prueba»4,  por virtud de lo cual «es  posible demostrar la existencia de un determinado elemento físico,  así el mismo no sea presentado como evidencia en el juicio  oral»5.  A modo ejemplificativo, esta Corte manifestó que:  

… es  posible demostrar la existencia de un determinado elemento físico,  así el mismo no sea presentado como evidencia en el juicio  oral. Por ejemplo, puede demostrarse con testimonios, documentos y/o  dictámenes periciales que el acusado utilizó un  cuchillo para causar la muerte de la víctima, así la  Fiscalía no haya podido incautar ese elemento.  

En  el mismo sentido, puede demostrarse la existencia de un arma de  fuego, y su idoneidad para disparar, así no se pueda incautar  el artefacto, como cuando los testigos se refieren a su utilización  para causarle lesiones a la víctima, los proyectiles son  recuperados y a través de dictámenes se establece su  calibre, el daño que causaron en el cuerpo, etcétera.6  

Finalmente,  como antes se indicó, la sentencia tuvo por demostrada la  autenticidad del arma de fuego incautada, esencialmente, a partir del  testimonio de los servidores públicos Julián David  Rincón Rojas (policía captor), Nelly Esther Escobar  Mayorca (investigadora líder) y Jhon Jairo Cifuentes Quintero  (perito balístico). No obstante, ningún vicio de  ilegalidad endilgó el recurrente a esas declaraciones, por lo  que, a más de todo lo ya expuesto, el cargo sería,  igualmente, inadmisible por su falta de trascendencia.  

4.5  Por las razones expuestas, se  inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN  MORENO ESPINOSA,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.. Además,  tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones7.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JONATHAN  MORENO ESPINOSA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «Cuando          se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las          autoridades».  

2          SP12229-2016,          ago. 31, rad. 43916.  

3          Páginas 8 y 9, sentencia de segunda instancia.  

4           SP12229-2016,          ago. 31, rad. 43916.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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