Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9461-2019
Radicación n°. 105685
Acta 170
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por GERSON REY PABÓN, JORGE REY MUÑOZ, JOSÉ ALFREDO REY PABÓN y AGUSTÍN CERQUERA SARRIA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-80962.
ANTECEDENTES
Los accionantes GERSON REY PABÓN, JORGE REY MUÑOZ, JOSÈ ALFREDO REY PABÓN y AGUSTÍN CERQUERA SARRIA, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para el efecto argumentaron que entre el 8 y el 14 de junio de 2018 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de contrabando, contrabando, cohecho por dar u ofrecer y uso de documento falso, al igual que les fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia.
Señalaron que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que el 22 de octubre siguiente adelantó la audiencia de formulación de acusación.
Afirmaron que el Juzgado en cita fijó el 28 de mayo del presente año, para adelantar la audiencia preparatoria, oportunidad en la que su defensor solicitó la preclusión del delito de cohecho por dar u ofrecer, con fundamento en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la Fiscalía no había relacionado los hechos constitutivos del aludido delito; petición que fue coadyuvada por el Ministerio Público.
Refirieron que el Juzgado demandado negó la preclusión; decisión que apelada por la defensa y el representante del procurador judicial, fue confirmada el 14 de junio del año en curso.
Indicaron que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no analizaron en debida forma la solicitud presentada e interpretaron de manera errónea la norma en mención, a lo que se suma que se genera un desgaste al realizar un juicio oral por hechos que no existen.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 14 de junio de 2019, leído en audiencia del 25 del mismo mes y año.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que se remite a las motivaciones expuestas en la providencia objeto de controversia, cuya copia allegó a las diligencias1.
2. El defensor del coprocesado Marcos Fidel Suárez Gélvez señaló que se debe conceder el amparo invocado, pues si el hecho no existió, se debe declarar la preclusión2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional3.
En el presente evento, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la decisión emitida el 14 de junio de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el auto del 28 de junio del año en curso, en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial negó la solicitud de preclusión presentada en favor de GERSON REY PABÓN, JOSÉ ALFREDO REY PABÓN, JORGE REY MUÑOZ y AGUSTÍN CERQUERA SARRIA, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantean los demandantes, toda vez que se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa y el Ministerio Público, tuvo en consideración las normas que regulan la preclusión, la jurisprudencia sobre la causal invocada y concluyó que «no se aportaron elementos de conocimiento “novedosos o criterios diversos a los expuestos por la Fiscalía en la acusación”, que lleven a la conclusión de que no ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados y acusados los procesados»4.
Además, se indicó que los argumentos de la defensa y el procurador judicial constituyen observaciones al escrito de acusación, frente a los hechos jurídicamente relevantes y no podían pretender cesar la investigación cesar la investigación, «sin ningún sustento diferente a lo consignado en la acusación, pues se trata de la tesis de quien en nuestro ordenamiento jurídico tiene la función de persecución penal y ello conlleva a que decidió llevarla a la etapa del juzgamiento deberá con la complejidad que esta le imponga, sostenerla».
Así las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad competente.
De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 132 y ss de la actuación.
2 Folio 139 y ss ibídem.
3 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
4 Decisión cuya copia obra a folio 133 y ss de la actuación.