Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP4915- 2019
Radicación No. 55893
(Aprobado Acta No.302)
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de nulidad y la pretensión probatoria formulada por la defensa de Byron Xavier Arias Palacios, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 05151 del 25 de abril de 2019, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Byron Xavier Arias Palacios, quien es requerido por incurrir en “un delito de tráfico de narcóticos”.
2. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de igual fecha2, ordenó la captura del reclamado, la cual se materializó el 31 de mayo siguiente en la ciudad de Cali, por miembros de la Policía Nacional3.
3. Con Nota Verbal No. 1036 del 24 de julio de 20194, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Byron Xavier Arias Palacios.
4. Ese mismo día, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 18885, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». Además que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El pasado 1º de agosto6, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 2 de septiembre de 20197, se reconoció personería adjetiva a los defensores de confianza, principal y suplente, designados por el reclamado Byron Xavier Arias Palacios y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.
7. Dentro de dicho término el defensor requirió se decreten las siguientes:
7.1 Realizar cotejo dactiloscópico, para lo cual se debe solicitar a la República de Ecuador los respectivos documentos.
7.2. Requerir a ese país –Ecuador- informe si en contra de Byron Xavier Arias Palacios cursa alguna indagación o investigación vigente, el estado actual de la misma y si en razón de ello, desean solicitar su extradición.
Aduce como sustento de su pretensión, que la individualización y plena identidad del requerido se realizó en forma indebida, pues los documentos presentados no son aptos para el cotejo, como lo indicó el perito, por tanto, se deben reclamar al país de origen para realizar el examen y tener certeza sobre este aspecto.
Afirma, que es requisito que el solicitado esté plenamente identificado por el país requirente, por ende, pide «se decrete la nulidad en pretérita oportunidad con el único fin … de lograr demostrar que el mismo “endaimer” (sic) no cuenta con la solemnidad que [se] exige», y se emita concepto desfavorable por falta de validez formal de la documentación presentada.
Alega que tanto el indictment, como el escrito de acusación en Colombia, deben contener la individualización de los acusados, «incluyendo nombre, datos que sirven para identificarlos, el domicilio, su nacionalidad», que en este caso no obran. También, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, que el agente especial en su declaración presume como ciertos, con desconocimiento de la presunción de inocencia, el debido proceso y la soberanía de los países que menciona, pues tiene como prueba la incautación de drogas efectuada en Guatemala. Además, supone la identidad plena del reclamado, sin haber realizado tareas de campo para determinarla.
De otra parte, advierte, que en la República de Ecuador, en la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el Cantón de Guayaquil, provincia de Guayas, cursa la causa No. 09286-2019-03618 contra de Byron Xavier Arias Palacios, por el delito de homicidio. Por tanto, al ser este punible más grave debe darse prelación al requerimiento del Estado Ecuatoriano, según lo dispuesto en el artículo 505 del C.P.P.
8. A su turno, el representante del Ministerio Público estimó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES
I. De la solicitud de nulidad
Previo a resolver sobre la pretensión probatoria, compete a la Sala pronunciarse sobre la petición de nulidad elevada por la defensa de Byron Xavier Arias Palacios, pues de advertirse la existencia de alguna irregularidad en el trámite, resultaría inane referirse a la primera.
Debe recordarse, como lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades8, que dentro del trámite de extradición existen actos de rito «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa»9, cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en extradición.
En este caso, el defensor aduce como sustento de la pretensión invalidatoria, que la documentación aportada por el Estado requirente en apoyo de la solicitud de extradición no satisface el requisito de validez formal, pues el indicment no cumple las solemnidades que exige la ley, toda vez que el reclamado no se encuentra plenamente identificado y el Agente Especial en su declaración da por ciertos hechos relevantes con desconocimiento de las garantías fundamentales de aquél y la soberanía de los países que menciona.
La petición de nulidad planteada en esos términos resulta inapropiada, pues en realidad el defensor no revela la presencia de algún error de actividad o de garantía en el que se haya incurrido que amerite la invalidez del trámite. Simplemente se dedica a realizar comentarios propios de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos contemplados en sus artículos 493, 495 y 502 ídem, mas no de demostrar la existencia de una verdadera irregularidad.
El apoderado, además de omitir el deber de evidenciar la configuración de alguna causal de nulidad, desconoce la documentación allegada por el Gobierno extranjero, cuyo contenido ofrece información suficiente para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Ahora, en cuanto a las objeciones a la declaración del Agente Especial, cabe advertir, que en el trámite de extradición no hay lugar a cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad que se atribuye al encausado, en tanto su controversia debe hacerse al interior del proceso que las autoridades extranjeras adelantan al reclamado, como desde antaño lo tiene dicho la Corte10.
De otra parte, aun cuando el abogado anuncia que persigue salvaguardar las garantías de su prohijado, es claro que su interés se contraé, en últimas, a discutir la responsabilidad que se le endilga, con la pretensión de que se anule la actuación surtida.
Las críticas que realiza el apoderado del reclamado en punto del indictment y la validez formal de la documentación allegada, las debe proponer en el alegato de conclusión, en tanto es al momento de proferir el concepto, que la Corte se ocupa de tal materia como uno de los aspectos que le atañe examinar de acuerdo con lo consagrado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Conforme con lo anterior, como la Sala no observa irregularidad alguna y por el contrario considera que el trámite se ha surtido con estricto apego a la normatividad penal procesal aplicable, negará la solicitud de nulidad deprecada por el defensor del reclamado.
II De la pretensión probatoria
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Al respecto, cabe precisar, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
De manera que aspectos ajenos, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado.
1. En relación con la plena identidad del requerido.
Reclama el defensor que se ordene un dictamen pericial encaminado a determinar la plena identidad del reclamado, porque no obra en la carpeta un cotejo dactiloscópico que acredite la correspondencia entre el capturado y la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la revisión de las diligencias se echa de menos un dictamen técnico mediante el cual se haya realizado cotejo dactiloscópico, para verificar si la persona que está privada de la libertad por cuenta de este trámite, es la misma que se identifica como Byron Xavier Arias Palacios y cuenta con pasaporte ecuatoriano No. A5033952.
Tal elemento de convicción resulta pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se hace necesario decretar su práctica.
1.1. En consecuencia se ordenará requerir, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Gobierno de la República de Ecuador, para que allegue copia de los documentos que soportaron la expedición del pasaporte ecuatoriano No A5033952 a nombre de Byron Xavier Arias Palacios, en especial su registro dactilar.
1.2. Ahora, una vez obtenida la anterior información, se requerirá a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación para que ordene a quien corresponde, realice en un término de diez (10) días el cotejo dactilar entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite con la reseña dactilar de quien se identifica como Byron Xavier Arias Palacios y cuenta con pasaporte ecuatoriano No. No A5033952 que proporcione el Gobierno de la República de Ecuador, conforme lo pide la defensa.
2. De la solicitud de indagar sobre la existencia en la República de Ecuador de un proceso por homicidio en contra del requerido y si ese país desea requerir su extradición
Teniendo en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta impertinente la postulación que en estos términos formula la defensa de Byron Xavier Arias Palacios, pues ninguna relación tiene con las materias que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe examinar la Corporación.
Esos aspectos no son distintos, se itera, de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, aquellos consagrados en el tratado de extradición aplicable, de ser el caso.
Tampoco la pretensión del apoderado apunta a demostrar una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, en la medida que refiere a la existencia en la República del Ecuador de una investigación en contra de Arias Palacios por un hecho diverso de aquellos que sustentan la petición de entrega, con la aspiración, en concreto, de que se indague si ese Estado desea requerirlo por esa causa y, que de ser así, se dé prelación a esa solicitud. Cuestiones que no están dentro de aquellas que deban abordarse por la Corte en el trámite de extradición.
No debe perder de vista el abogado del reclamado que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición, no es discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la Corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho o probatorias, ni especular acerca de la conveniencia o no de la entrega al gobierno extranjero. Está circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas exigencias.
Cabe añadir, que la previsión normativa contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal solo aplica cuando “una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados” y no se tiene conocimiento, en este caso, de que la República del Ecuador haya elevado una petición de esa naturaleza que, no sobra advertir, debe ser definida por el Gobierno Nacional a voces del inciso 2º de la disposición en cita.
Se advierte, por tanto, la impertinencia de la prueba solicitada, motivo por el cual no se ordenará su práctica.
3. Sin embargo, con el fin de precaver una eventual afectación de los principios en mención -non bis in ídem y cosa juzgada-, de oficio, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional informe si el reclamado Byron Xavier Arias Palacios, identificado con la cédula ecuatoriana No. 130866270-7 y pasaporte de ese país No. A5033952, ha sido investigado, juzgado o condenado en nuestro país y, en caso afirmativo, indique el radicado del proceso, autoridad que conoce del mismo, los hechos que originaron la actuación, los delitos imputados y estado de la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de las mismas con la respectiva constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de nulidad por las razones expuestas en este proveído.
2. ORDENAR, la práctica de las pruebas referidas en los numerales 1 y 3 del acápite de la pretensión probatoria.
3. NEGAR la prueba señalada en el numeral 2 de ese mismo capítulo, solicitada por el defensor del reclamado Byron Xavier Arias Palacios.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 21, carpeta anexos.
2 Folio 2, carpeta anexos.
3 Folio 5 ídem.
4 Folio 21 ídem.
5 Folio 16 ídem.
6 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.
7 Folio 11, cuaderno de la Corte.
8 CSJ AP 5244-2014, 3 Sep. 2016, Rad, 43964; CSJ AP3611-2017, 2 jul.2014, Rad.42380.
9 CSJ AP3611-2014
10 CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.