AP4915-2019(55893)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4915-  2019  

Radicación  No. 55893  

(Aprobado  Acta No.302)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de nulidad y la pretensión  probatoria  formulada por la defensa de Byron  Xavier Arias Palacios, cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 05151  del 25 de abril de 2019, la representación diplomática  del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano ecuatoriano Byron  Xavier Arias Palacios,  quien es requerido por incurrir en “un  delito de tráfico de narcóticos”.  

2.  Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación  mediante resolución de igual fecha2,  ordenó la captura del reclamado,  la cual se materializó el 31 de mayo siguiente en la ciudad de  Cali, por miembros de la Policía Nacional3.  

3.  Con Nota Verbal No. 1036 del 24 de julio de 20194,  la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Byron  Xavier Arias Palacios.  

4.  Ese mismo día, el Ministerio de Relaciones exteriores, con  oficio DIAJ No. 18885,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención, informando que es del caso proceder con sujeción  a la «Convención  de las Naciones Unidas  contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de  diciembre 1988» y  la  «Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000». Además  que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas  convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5. El pasado 1º  de agosto6,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por el Estado requirente teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal aplicable.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 2  de septiembre de 20197,  se reconoció personería adjetiva a los defensores de  confianza, principal y suplente, designados por el reclamado Byron  Xavier Arias Palacios  y se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

7.  Dentro de dicho término el defensor requirió se  decreten  las siguientes:  

7.1  Realizar cotejo dactiloscópico, para lo cual se debe solicitar  a la República de Ecuador los respectivos documentos.  

7.2.  Requerir a ese país –Ecuador- informe si en contra de  Byron  Xavier Arias Palacios cursa  alguna indagación o investigación vigente, el estado  actual de la misma y si en razón de ello, desean solicitar su  extradición.  

Aduce  como sustento de su pretensión, que la individualización  y plena identidad del requerido se realizó en forma indebida,  pues los documentos presentados no son aptos para el cotejo, como lo  indicó el perito, por tanto, se deben reclamar al país  de origen para realizar el examen y tener certeza sobre este aspecto.  

Afirma,  que es requisito que el solicitado esté plenamente  identificado por el país requirente, por ende, pide «se  decrete la nulidad en pretérita oportunidad con el único  fin … de lograr demostrar que el mismo “endaimer”  (sic)   no cuenta con la solemnidad que [se]  exige»,  y se emita concepto desfavorable por falta de validez formal de la  documentación presentada.  

Alega  que tanto el indictment,  como  el escrito de acusación en Colombia, deben contener la  individualización de los acusados, «incluyendo  nombre, datos que sirven para identificarlos, el domicilio, su  nacionalidad», que  en este caso no obran.  También,  una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, que el agente especial en su declaración presume  como ciertos, con desconocimiento de la presunción de  inocencia, el debido proceso y la soberanía de los países  que menciona, pues tiene como prueba la incautación de drogas  efectuada en Guatemala. Además, supone la identidad plena del  reclamado, sin haber realizado tareas de campo para determinarla.  

De  otra parte, advierte, que en la República de Ecuador, en la  Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el Cantón de  Guayaquil, provincia de Guayas, cursa la causa No. 09286-2019-03618  contra de Byron  Xavier Arias Palacios,  por el delito de homicidio. Por tanto, al ser este punible más  grave debe darse prelación al requerimiento del Estado  Ecuatoriano, según lo dispuesto en el artículo 505 del  C.P.P.  

8.  A su turno, el representante del Ministerio Público estimó  que no se hacía necesaria la práctica de pruebas.  

CONSIDERACIONES  

            

I. De          la solicitud de nulidad  

Previo  a resolver sobre la pretensión probatoria, compete a la Sala  pronunciarse sobre la petición de nulidad elevada por la  defensa de Byron  Xavier Arias Palacios,  pues de advertirse la existencia de alguna irregularidad en el  trámite, resultaría inane referirse a la primera.  

Debe  recordarse, como lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades8,  que dentro del trámite de extradición existen actos de  rito «relacionados  con la estructura del proceso»  y de garantía «referentes  al derecho de defensa»9,  cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso,  lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad,  a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en  extradición.  

En  este caso, el defensor aduce como sustento de la pretensión  invalidatoria, que la documentación aportada por el Estado  requirente en apoyo de la solicitud de extradición no  satisface el requisito de validez formal, pues el  indicment  no cumple las solemnidades que exige la ley, toda vez que el  reclamado no se encuentra plenamente identificado y el Agente  Especial en su declaración da por ciertos hechos relevantes  con desconocimiento de las garantías fundamentales de aquél  y la soberanía de los países que menciona.  

La  petición de nulidad planteada en esos términos resulta  inapropiada, pues en realidad el defensor no revela la presencia de  algún error de actividad o de garantía en el que se  haya incurrido que amerite la invalidez del trámite.  Simplemente se dedica a realizar comentarios propios de la  oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, respecto al supuesto incumplimiento de los  requisitos contemplados en sus artículos 493, 495 y 502 ídem,  mas no de demostrar la existencia de una verdadera irregularidad.  

El  apoderado, además de omitir el deber de evidenciar la  configuración de alguna causal de nulidad, desconoce la  documentación allegada por el Gobierno extranjero, cuyo  contenido ofrece información suficiente para establecer la  plena identidad de la persona requerida.  

Ahora,  en cuanto a las objeciones a la declaración del Agente  Especial, cabe advertir, que en el trámite de extradición  no hay lugar a cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad que se atribuye al encausado, en tanto su  controversia debe hacerse al interior del proceso que las autoridades  extranjeras adelantan al reclamado, como desde antaño lo tiene  dicho la Corte10.  

De  otra parte, aun cuando el abogado anuncia que persigue salvaguardar  las garantías de su prohijado, es claro que su interés  se contraé, en últimas, a discutir la responsabilidad  que se le endilga, con la pretensión de que se anule la  actuación surtida.  

Las  críticas que realiza el apoderado del reclamado en punto del  indictment  y  la validez formal de la documentación allegada, las debe  proponer en el alegato de conclusión, en tanto es al momento  de proferir el concepto, que la Corte se ocupa de tal materia como  uno de los aspectos que le atañe examinar de acuerdo con lo  consagrado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

Conforme  con lo anterior, como la Sala no observa irregularidad alguna y por  el contrario considera que el trámite se ha surtido con  estricto apego a la normatividad penal procesal aplicable, negará  la solicitud de nulidad deprecada por el defensor del reclamado.  

II  De la pretensión probatoria  

1. La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Al respecto, cabe precisar, que el 14  de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de  los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha  celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para su finalización  

No obstante, las cláusulas del  aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden  interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron a la  normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este  caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para  la época de ocurrencia de los hechos.  

En razón de lo anterior, las  pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que  hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i)  la validez formal de la  documentación presentada, (ii)  la demostración  plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación  de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y (v)  la prohibición  de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).  

Así las cosas, la Corte solo  está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean  conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en  relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

De manera que aspectos ajenos,  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

Puntualizados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, se procederá a resolver lo solicitado en  ese sentido por el defensor del reclamado.  

1.   En  relación con la plena identidad del requerido.  

Reclama  el defensor que se ordene un dictamen pericial encaminado a  determinar la plena identidad del reclamado, porque no obra en la  carpeta un cotejo dactiloscópico que acredite la  correspondencia entre el capturado y la persona requerida por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

En  efecto, de la revisión de las diligencias se echa de menos un  dictamen técnico mediante el cual se haya realizado cotejo  dactiloscópico, para verificar si la persona que está  privada de la libertad por cuenta de este trámite, es la misma  que se identifica como Byron  Xavier Arias Palacios  y  cuenta con pasaporte ecuatoriano No. A5033952.  

Tal  elemento de convicción resulta pertinente y útil en  torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala  al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual  se hace necesario decretar su práctica.  

1.1.  En consecuencia se ordenará requerir, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores, al Gobierno de la República  de Ecuador, para que allegue copia de los documentos que soportaron  la expedición del pasaporte ecuatoriano No A5033952 a nombre  de Byron  Xavier Arias Palacios,  en especial su registro dactilar.  

1.2.  Ahora, una vez obtenida la anterior información, se  requerirá a la Dirección de Gestión  Internacional de la Fiscalía General de la Nación para  que ordene a quien corresponde, realice  en un término de diez (10) días el cotejo dactilar  entre  las huellas de quien está actualmente privado de la libertad  por cuenta de este trámite  con la reseña dactilar de quien se identifica como Byron  Xavier Arias Palacios  y cuenta con pasaporte ecuatoriano No. No A5033952 que proporcione el  Gobierno de la República de Ecuador, conforme lo pide la  defensa.  

2.  De la solicitud de indagar sobre la existencia en la República  de Ecuador de un proceso por homicidio en contra del requerido y si  ese país desea requerir su extradición  

Teniendo  en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar  la actividad probatoria en el trámite de extradición,  resulta impertinente la postulación que en estos términos  formula la defensa de Byron  Xavier Arias Palacios,  pues ninguna relación tiene con las  materias que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  debe examinar la Corporación.  

Esos  aspectos no son distintos, se itera, de la validez formal de la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y,  aquellos consagrados en el  tratado de extradición aplicable, de ser el caso.  

Tampoco  la pretensión del apoderado apunta  a demostrar una eventual lesión del derecho fundamental al  debido proceso por desconocimiento de los principios de cosa juzgada  y non  bis in ídem,  en la medida que refiere  a la existencia en la República del Ecuador de una  investigación en contra de Arias  Palacios  por un hecho diverso de aquellos que sustentan la petición de  entrega, con la aspiración,  en concreto, de que se indague si ese Estado desea requerirlo por esa  causa y, que de ser así, se dé prelación a esa  solicitud. Cuestiones que no están dentro de aquellas que  deban abordarse por la Corte en el trámite de extradición.  

No  debe perder de vista el abogado del reclamado que la competencia de  la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición, no es  discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de  la Corporación adentrarse en el estudio de situaciones de  hecho o probatorias, ni especular acerca de la conveniencia o no de  la entrega al gobierno extranjero. Está  circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas  exigencias.  

Cabe  añadir, que la previsión normativa contenida en el  artículo 505 del Código de Procedimiento Penal solo  aplica cuando “una  misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por  parte de dos (2) o más Estados”  y no se tiene conocimiento, en este caso, de que la República  del Ecuador haya elevado una petición de esa naturaleza que,  no sobra advertir, debe ser definida por el Gobierno Nacional a voces  del inciso 2º de la disposición en cita.  

Se  advierte, por tanto, la impertinencia de la prueba solicitada, motivo  por el cual no se ordenará su práctica.  

3.  Sin embargo, con  el fin de precaver una eventual afectación de los principios  en mención -non  bis in ídem y cosa  juzgada-,  de oficio, se ordenará requerir a la Fiscalía General  de la Nación y a la Policía Nacional informe si el  reclamado Byron  Xavier Arias Palacios,  identificado con la cédula ecuatoriana No. 130866270-7 y  pasaporte de ese país No. A5033952, ha sido investigado,  juzgado o condenado en nuestro país y, en caso afirmativo,  indique el radicado del proceso, autoridad que conoce del mismo, los  hechos que originaron la actuación, los delitos imputados y  estado de la actuación. De existir decisiones de fondo se  deberá allegar copia de las mismas con la respectiva  constancia de ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la  solicitud de nulidad por las razones expuestas en este proveído.  

2.  ORDENAR,  la  práctica de las pruebas referidas en los numerales 1 y 3 del  acápite de la pretensión probatoria.  

3.  NEGAR la  prueba señalada en el numeral 2 de ese mismo capítulo,  solicitada por el defensor del reclamado Byron  Xavier Arias Palacios.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 21, carpeta anexos.  

2          Folio 2, carpeta anexos.  

3          Folio          5 ídem.  

4          Folio 21 ídem.  

5          Folio 16 ídem.  

6          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio 11, cuaderno de la Corte.  

8          CSJ AP 5244-2014, 3 Sep. 2016, Rad, 43964; CSJ AP3611-2017, 2          jul.2014, Rad.42380.  

9          CSJ AP3611-2014  

10          CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.      

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