STP9461-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9461-2019  

Radicación  n°. 105685  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por GERSON  REY PABÓN, JORGE REY MUÑOZ, JOSÉ ALFREDO REY  PABÓN y AGUSTÍN CERQUERA SARRIA,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el  JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  la FISCALÍA  QUINTA ESPECIALIZADA, todos  de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2017-80962.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes GERSON  REY PABÓN, JORGE REY MUÑOZ, JOSÈ ALFREDO REY  PABÓN y AGUSTÍN CERQUERA SARRIA, a través de  apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para el efecto  argumentaron que entre el 8 y el 14 de junio de 2018 se llevaron a  cabo las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación, por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir con fines de contrabando, contrabando,  cohecho por dar u ofrecer y uso de documento falso, al igual que les  fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia.  

Señalaron  que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de  Cúcuta, autoridad que el 22 de octubre siguiente adelantó  la audiencia de formulación de acusación.  

Afirmaron  que el Juzgado en cita fijó el 28 de mayo del presente año,  para adelantar la audiencia preparatoria, oportunidad en la que su  defensor solicitó la preclusión del delito de cohecho  por dar u ofrecer, con fundamento en el numeral 3 del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la Fiscalía  no había relacionado los hechos constitutivos del aludido  delito; petición que fue coadyuvada por el Ministerio Público.  

Refirieron  que el Juzgado demandado negó la preclusión; decisión  que apelada por la defensa y el representante del procurador  judicial, fue confirmada el 14 de junio del año en curso.  

Indicaron que las  autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no  analizaron en debida forma la solicitud presentada e interpretaron de  manera errónea la norma en mención, a lo que se suma  que se genera un desgaste al realizar un juicio oral por hechos que  no existen.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos en mención  y en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 14 de junio de  2019, leído en audiencia del 25 del mismo mes y año.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta informó que se remite a las motivaciones  expuestas en la providencia objeto de controversia, cuya copia allegó  a las diligencias1.  

2.  El defensor del coprocesado Marcos Fidel Suárez Gélvez  señaló que se debe conceder el amparo invocado, pues si  el hecho no existió, se debe declarar la preclusión2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

En  el presente evento, los accionantes pretenden que se deje sin efecto  la decisión emitida el 14 de junio de 2019, a través  del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  confirmó el auto del 28 de junio del año en curso, en  el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo  distrito judicial negó la solicitud de preclusión  presentada en favor de GERSON REY PABÓN, JOSÉ ALFREDO  REY PABÓN, JORGE REY MUÑOZ y AGUSTÍN CERQUERA  SARRIA, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantean los demandantes, toda vez que se observa que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta al resolver el recurso de  apelación instaurado por la defensa y el Ministerio Público,  tuvo en consideración las normas que regulan la preclusión,  la jurisprudencia sobre la causal invocada y concluyó que  «no se aportaron elementos de conocimiento “novedosos o  criterios diversos a los expuestos por la Fiscalía en la  acusación”, que lleven a la conclusión de que no  ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados y acusados los  procesados»4.  

Además,  se indicó que los argumentos de la defensa y el procurador  judicial constituyen observaciones al escrito de acusación,  frente a los hechos jurídicamente relevantes y no podían  pretender cesar la investigación cesar la investigación,  «sin  ningún sustento diferente a lo consignado en la acusación,  pues se trata de la tesis de quien en nuestro ordenamiento jurídico  tiene la función de persecución penal y ello conlleva a  que decidió llevarla a la etapa del juzgamiento deberá  con la complejidad que esta le imponga, sostenerla».  

Así  las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de los demandantes que pretenden convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad competente.  

De manera que, lo  procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          132 y ss de la actuación.  

2          Folio          139 y ss ibídem.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Decisión cuya copia obra a folio 133 y ss de la actuación.  

      

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