STP9460-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9460-2019  

Radicación  105640  

Aprobado  Acta No.170  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  HÉCTOR FABIO MONTOYA, contra la  Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Penal del  Circuito de Riosucio –Caldas, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al buen nombre.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, HÉCTOR FABIO MONTOYA fue sentenciado  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales a la pena de 435 meses y 1 día de prisión e  interdicción de derechos y funciones públicas por un  periodo de 20 años, al haber sido hallado responsable del  punible de homicidio agravado.  

Indicó  que, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira mediante decisión interlocutoria n° 43 del 23  de mayo de 2017, le  concedió libertad condicionada con fundamento en el artículo  35 de la Ley 1820 de 2016, al ser miembro activo de las Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, para lo que fue  expedida la boleta de libertad 178.  

Agregó  que según el certificado de antecedentes en línea de la  página web de la Procuraduría General de la Nación,  registra la inhabilidad por el término de la pena privativa de  la libertad, cuando el máximo a imponer es de 20 años.  

Sostuvo  el actor, que presentó derecho de petición ante el  Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas, «con  el fin de que solicitara a la Procuraduría General de la  Nación que decretara la extinción de inhabilidad de  Ejercicios de Derechos y Funciones Públicas que recaen sobre  el petente teniendo en cuenta que como [fue] beneficiario de La Ley  1820 de 2016, LA ADMNISTÍA EXTINGUE tanto la acción y  la sanción  principal Y LAS ACCESORIAS»  según lo dispone el art. 41 de la referida Ley 1820. Solicitud  que fue remitida al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira.  

Afirmó  que el Juzgado de Ejecución de Penas que le concedió la  libertad condicionada, remitió la solicitud a la Jurisdicción  especial para la Paz. Asimismo, señaló que el referido  Despacho Judicial le informó que mediante el oficio   20191200154061 del 11 de abril del año en curso, le comunicó  a la Procuraduría General de la Nación, que suscribió  acta de compromiso de libertad condicionada n°01231 el 25 de  abril de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz,  a fin de proceder con «lo  establecido en el artículo 20 transitorio del Acto legislativo  01 de 2017».  

Demandó  el actor que a la fecha no ha recibido respuesta a su derecho de  petición y consultada la página web de la Procuraduría  General de la Nación, aunado al registro de la inhabilidad se  encuentra anotación que se posee libertad condicionada  conforme a la Ley 1820 de 2016.  

Con  lo anterior, consideró vulnerados sus derechos al debido  proceso y buen nombre, puesto que las autoridades accionadas «NO  le han dado aplicación al artículo 41 de la Ley 1820 de  2016, en lo que tiene que ver con que se elimine de la base de datos  que maneja la Procuraduría General de la Nación»  el antecedente de la inhabilidad, ya que el mismo generó que  fuera despedido de su empleo como Supervisor de Vigilancia y cada vez  que postula su hoja de vida es rechazado por las empresas de  seguridad y la «sociedad en general».  

Por  tanto, solicitó el amparo a los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría  General de la Nación eliminar el registro conforme al artículo  41 de la Ley 1820 de 2016.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  9  de julio de 2019  la  Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo  a las autoridades accionadas. De igual modo, dispuso escindir la  demanda de tutela y remitir copia del trámite a la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz, para asumir y adelantar  la solicitud de amparo en lo ateniente a la censura contra la  Secretaría Ejecutiva de esa jurisdicción.  

El  Juez Penal del Circuito de Riosucio –Caldas, informó que  mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2006, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, dispuso revocar la sentencia  absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó al  accionante a la pena de 435 meses y 1día de prisión y  como sanción accesoria impuso la interdicción de  derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años,  sentencia sobre la cual, el 13 de abril de 2011, la Corte Suprema de  Justicia resolvió negativamente el recurso de casación.  

Añadió  que frente al derecho de petición que elevó el  accionante ante ese Estrado, revisado el auto, observó que la  vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,  autoridad a la que lo remitió conforme el art. 21 de la Ley  1437 de 2011.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales realizó un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del traite de  impugnación de la sentencia absolutoria proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, la cual fue revocada para en  su lugar condenar al actor, destacando la legalidad de las mismas, de  ahí que no vulneró los derechos fundamentales del  procesado y pidió así se decrete.  

A  su turno, la Procuraduría General de la Nación se opuso  a las pretensiones toda vez que su actuación estuvo enmarcada  de acuerdo a las funciones legales que le fueron asignadas, en  específico, la reglada por el art. 174 del Código Único  Disciplinario, siendo su competencia la de adelantar los trámites  administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás  reportes que se hagan por parte de las autoridades judiciales y  disciplinarias.  

Agregó  que, en el caso del accionante, el certificado de antecedentes se  encuentra debidamente actualizado con el evento de la libertad  condicionada, conforme al auto interlocutorio proferido el 11 de  abril de 2019 por la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-  Secretaría Ejecutiva, en lo que respecta a la libertad  condicionada, por lo que solicitó declarar improcedente la  demandada constitucional.  

Finalmente,  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, informó que  revisado el Sistema de Gestión Justicia XXI, contra el actor  conoció de la ejecución de las sentencias, a saber: i)  radicado 2005-00098, en el que fue decretada acumulación de  penas, sanción de la cual se decretó su liberación  definitiva el  26 de diciembre de 2007.  

Y,  ii)  rad. 2004-00057-00, cuya pena de prisión es de 435 meses y 1  día impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Manizales, proceso en el que decretó la libertad condicionada  conforme a lo preceptuado en la Ley 1820 de 2016, razón por la  cual, en razón a la competencia, remitió el expediente  a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- el 19 de  septiembre de 2018.  

Sobre  los hechos y pretensiones de la demanda de tutela no hizo  pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que en  razón al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante  el ejercicio de este mecanismo excepcional,  en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario  a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los  derechos fundamentales que se dicen vulnerados.  

En  el caso examinado,  HÉCTOR FABIO MONTOYA pretende  que se ordene a la Procuraduría General de la Nación,  dar aplicación al artículo 41 de la Ley 1820 de 2016,  y, por tanto, se elimine de la base de datos su antecedente  relacionado con la pena de 431 meses y 1 día de prisión  con su consecuente pena accesoria de interdicción para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, que se le impuso  luego de haber sido condenado como autor del delito de homicidio  agravado.  

Es  de advertir que la Sala  de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para  la Paz, cuenta con la función de   dar  trámite a solicitudes de amnistía e indulto que sean  presentadas a la misma, previo el trámite judicial pertinente  al interior de la Secretaría Judicial y, agotado el estudio  pertinente debe tomar la decisión  que corresponda conforme  con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la normatividad  interna de esa Jurisdicción Especial, determinación que  una vez adoptada, deberá ser comunicada de oficio a las  autoridades que conocieron de la sentencia, dentro de las que se  incluye, por supuesto, la Procuraduría General de la Nación,  quien a su vez deberá actualizar los respectivos registros que  contengan la información sobre sanciones impuestas al  accionante.  

Así  las cosas, lo  pretendido por el accionante debe proponerse ante la Jurisdicción  Especial para la Paz, según lo reglado la precitada Ley 1820  de 2016, norma que dispone el trámite que debe agotarse en  para ser beneficiario de la amnistía con la consecuente  extinción de las penas principales y accesorias dentro del  proceso penal con el que fue agraciado con libertad condicionada.  

En  este evento, no se cuenta con elementos de prueba que indiquen que  HÉCTOR FABIO MONTOYA elevó ante la jurisdicción  Especial para la Paz la solicitud de amnistía y que esta le  fue concedida, caso en el cual, se insiste, tal decisión  deberá ser comunicada a la Procuraduría General de la  Nación.  

Es  claro, entonces, la existencia de un mecanismo idóneo para  satisfacer la pretensión del accionante, quien no puede  pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, que no  fue instituido con la finalidad de suplir los trámites  ordinarios.  

Por  tanto, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada HÉCTOR FABIO MONTOYA          contra Procuraduría          General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito de          Riosucio – Caldas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales          y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Palmira.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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