Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1534-2019
Radicación n.° 106879
Acta 245
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de DORA CECILIA PALACIO HERRERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1º Especializada y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se expuso en la demanda, DORA CECILIA PALACIO HERRERA es propietaria del vehículo de placas TJV 295, el cual fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía 1º Especializada de Cúcuta, en virtud del proceso penal seguido contra Jaider Muñoz Gutiérrez.
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, Muñoz Gutiérrez fue condenado a 56 meses de prisión por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, tras impartirle aprobación al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación. En éste, el accionante aceptó su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2018.
El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria y dispuso el comiso del camión referido para efectos de adelantar el proceso de extinción de dominio o la entrega material al eventual tercero de buena fe que demostrara sus derechos.
Refiere la accionante que tan pronto tuvo conocimiento de la existencia de la actuación penal, toda vez que el mueble se encontraba arrendado a Jaider Muñoz Gutiérrez, solicitó audiencia de entrega de vehículo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, no obstante, dicha diligencia no se pudo llevar a cabo porque el despacho de conocimiento ya había ordenado el comiso del mismo.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas de orden superior, y que en consecuencia, se invalide la sentencia de primer nivel, exclusivamente, el apartado relacionado con el comiso o, en su defecto, que se decrete la nulidad del proceso para que se le permita defender sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 13 y el 23 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y a los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.
Los Juzgados 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, ambos de Cúcuta, y el 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Por tanto, se remitieron a las consideraciones expuestas en las mismas.
La Fiscalía 1º Especializada de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Expuso que con base en el informe de captura, las audiencias concentradas, el escrito de acusación, el acta de preacuerdo y la sentencia condenatoria se evidencia que el mencionado camión fue utilizado por Jaider Muñoz Gutiérrez como medio o instrumento para la comisión del delito.
Asimismo, agregó que el traspaso del vehículo a la accionante se hizo 4 días después de la incautación, pues en el momento de la aprehensión el capturado exhibió unos documentos que daban cuenta que el propietario era Juan Felipe Collazos Gómez. Además, resaltó que el procesado tampoco informó quién era el propietario del rodante ni en qué condición lo tenía, por ende, a su juicio resultó procedente adelantar la medida cautelar.
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta señaló la actuación procesal. Aclaró que el proceso penal se encuentra ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar.
La accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, en la demanda de tutela, DORA CECILIA PALACIO HERRERA atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Fiscalía 1º Especializada y al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron dentro del trámite penal con el vehículo de su propiedad.
No obstante, el Tribunal de primera instancia omitió vincular a todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso seguido contra Jaider Muñoz Gutiérrez, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.
Ello, por cuanto el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala. Se aclarará que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 13 de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4