ATP1534-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1534-2019  

Radicación  n.° 106879  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por el apoderado judicial de DORA  CECILIA PALACIO HERRERA en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 1º Especializada y el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  expuso en la demanda, DORA CECILIA PALACIO HERRERA es propietaria del  vehículo de placas TJV 295, el cual fue incautado y puesto a  disposición de la Fiscalía 1º Especializada de  Cúcuta, en virtud del proceso penal seguido contra Jaider  Muñoz Gutiérrez.  

Mediante sentencia  del 5 de febrero de 2019, Muñoz Gutiérrez fue condenado  a 56 meses de prisión por el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  tras impartirle  aprobación al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía  General de la Nación. En éste, el accionante aceptó  su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 8 de septiembre de  2018.  

El despacho no le  concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria y dispuso el comiso del camión  referido para efectos de adelantar el proceso de extinción de  dominio o la entrega material al eventual tercero de buena fe que  demostrara sus derechos.  

Refiere la  accionante que tan pronto tuvo conocimiento de la existencia de la  actuación penal, toda vez que el mueble se encontraba  arrendado a Jaider Muñoz Gutiérrez, solicitó  audiencia de entrega de vehículo ante el Juzgado 1º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de  Cúcuta, no obstante, dicha diligencia no se pudo llevar a cabo  porque el despacho de conocimiento ya había ordenado el comiso  del mismo.  

Ahora acude ante  la jurisdicción constitucional deprecando la protección  de sus prerrogativas de orden superior, y que en consecuencia, se  invalide la sentencia de primer nivel, exclusivamente, el apartado  relacionado con el comiso o, en su defecto, que se decrete la nulidad  del proceso para que se le permita defender sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  autos  del  13  y el 23 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a las autoridades accionadas y vinculó al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y a  los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y 1º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta.  

Los Juzgados 2º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 1º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante, ambos de Cúcuta,  y el 1º  Promiscuo Municipal de Villa del Rosario relataron  el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus  decisiones. Por tanto, se remitieron a las consideraciones expuestas  en las mismas.  

La Fiscalía  1º Especializada de Cúcuta se opuso a la prosperidad de  la solicitud de protección constitucional. Expuso que con base  en el informe de captura, las audiencias concentradas, el escrito de  acusación, el acta de preacuerdo y la sentencia condenatoria  se evidencia que el mencionado camión fue utilizado por Jaider  Muñoz Gutiérrez como medio o instrumento para la  comisión del delito.  

Asimismo, agregó  que el traspaso del vehículo a la accionante se hizo 4 días  después de la incautación, pues en el momento de la  aprehensión el capturado exhibió unos documentos que  daban cuenta que el propietario era Juan Felipe Collazos Gómez.  Además, resaltó que el procesado tampoco informó  quién era el propietario del rodante ni en qué  condición lo tenía, por ende, a su juicio resultó  procedente adelantar la medida cautelar.  

Por su parte, el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  señaló la actuación procesal. Aclaró que  el proceso penal se encuentra ante los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

El Tribunal negó  el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar.  

La accionante  impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, en la demanda de tutela,  DORA  CECILIA PALACIO HERRERA  atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a  la Fiscalía 1º Especializada y al Juzgado 2º Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta,  por  las presuntas irregularidades en las que incurrieron dentro del  trámite penal con el vehículo de su propiedad.  

No  obstante, el Tribunal de primera instancia omitió vincular a  todas las partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso seguido contra  Jaider  Muñoz Gutiérrez,  pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían  verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de éste.  

Ello,  por cuanto el  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con  interés, pues la indebida integración del  contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad,  según establecen las normas procesales y la jurisprudencia  constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada en A-065 de 2013).  

Efectivamente, el  numeral  8º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En ese orden, la  irregularidad detectada constituye  causal de invalidez de la actuación desde  el auto admisorio de la demanda constitucional y  así lo decretará  la Sala.  Se  aclarará que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR la          NULIDAD          de la presente actuación desde          el auto del 13          de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cúcuta. Se          aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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