STP9459-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9459-2019  

Radicación  nº.  105596  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO  MIGUEL TOVAR COLLAZOS,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial.  

ANTECEDENTES  

RICARDO  MIGUEL TOVAR COLLAZOS señaló que el 18 de agosto de  2018, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá remitió a la Sala Penal del  Tribunal demandado el proceso adelantado en su contra, para resolver  el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de  abril de 2018.  

Indicó  que han transcurrido más de 9 meses desde dicha actuación  y la Corporación accionada no ha emitido pronunciamiento  alguno, por lo que el «28  de marzo y 9 de mayo de 2019», solicitó  información sobre el estado actual de la impugnación,  sin recibir ninguna respuesta.  

En ese contexto,  impetró la protección de los derechos al debido proceso  y petición. En consecuencia, que se ordenara al Tribunal  demandado resolver el recurso de apelación y las solicitudes  de información por él presentadas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que por reparto del 31 de agosto de  2018, le correspondió conocer del recurso de apelación  interpuesto por el accionante contra el auto del 17 de abril del  mismo año1.  

Además,  refirió que mediante comunicación del 9 de julio del  año en curso, se contestaron las peticiones presentadas por el  actor y en la fecha presentó el proyecto de decisión a  los restantes integrantes de la Sala para su aprobación2.  

2.  El juez 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Bogotá, luego de relacionar las diversas decisiones emitidas  en el proceso del demandante, indicó que el 10 de julio de  2018, negó el recurso de reposición interpuesto contra  el auto del 17 de abril del mismo año, mediante el cual «se  precisó el término privativo de la libertad tenido en  cuenta al señor Tovar Collazos para la concesión de la  libertad condicional de que trata el artículo 4º del  Decreto 1274 de 2017 por vía del inciso 3º del parágrafo  único del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016»  y concedió la apelación ante el Tribunal del mismo  distrito judicial3.  

Adicionalmente,  refirió que atendiendo que TOVAR COLLAZOS quedó privado  de la libertad a partir del 22 de marzo de 2018, por cuenta del  proceso 2010-0020, dispuso la remisión de las diligencias a  los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados4.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia.  Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se  produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el  asunto en particular5.  

3.  En  el presente caso, RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS acudió a la  acción de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra el auto emitido el 17 de abril de 2018, mediante  el cual, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del mismo distrito judicial  «se pronunció acerca del término privativo de la  libertad», luego  de dejar sin efectos la acumulación jurídica de las  penas impuestas en los procesos radicados 2010-00466 y 2010-00020.  

Sobre  el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la  Corporación accionada que en efecto las diligencias fueron  asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 31 de agosto de  2018 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo  no se había resuelto la alzada.  

No  obstante, en respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, el  magistrado ponente le informó el 9 de julio del año en  curso, que el expediente  «se encuentra en estudio para desatar la alzada (…) y  será resuelto en los próximos días»6  y en respuesta a la solicitud de amparo, indicó que el 16 de  julio de 2019, se registró el proyecto de decisión.  

En  ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal, sin  que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es  que el Tribunal examinó la alzada y en la fecha sometió  al estudio de los demás integrantes de la Sala el respectivo  proyecto, para su consideración y aprobación, por lo  que no hay lugar a conceder la protección invocada.  

Ahora,  frente a la presunta vulneración del derecho de petición,  se evidencia que se presenta en este caso el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»7,  cuestión que se evita en este evento, pues TOVAR COLLAZOS  acudió al amparo constitucional por cuanto la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá no le había contestado las  peticiones que presentó el 28 de marzo y 9 de mayo del año  en curso, en las que pedía información sobre el recurso  de apelación en cita.  

Sin  embargo, en el trámite de la presente acción  constitucional el magistrado ponente a través del oficio 1053  del 9 de julio del año en curso, informó al actor que  la impugnación en cita, se encontraba en estudio y se  resolvería en los próximos días8,  con lo que se satisface el núcleo esencial de la solicitud  presentada por TOVAR COLLAZOS.  

Así las  cosas, no le queda camino diferente a la Corporación que negar  la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  la  demanda de tutela presentada por RIOCARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, de  acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 20 de la actuación.  

2          Folio 31 ibídem.  

3          Folio 22 y ss de la actuación.  

4          CC T-1154/04.  

5          En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras  

6          Folio 20 reverso de la actuación.  

7          CC T-200 de 2013.  

8          Folio 20 reverso de la actuación.  

      

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