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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16600-2019  

Radicación  Nº 107917  

Acta  No. 321  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante CARLOS  ANDRÉS GÓMEZ CARO,  contra el fallo de 28 de octubre de 2019, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, honra, buen nombre, habeas data y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  los Juzgados 6° y 27 Penal Municipal de Conocimiento, el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá, el  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Policía  Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol o Dijín, la Procuraduría General de la Nación,  la Fiscalía General de la Nación, el CISAD de la  Fiscalía General de la Nación, la Registraduría  Nacional del Estado Civil y la Asociación Bancaria y de  Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si los derechos fundamentales del accionante están siendo  vulnerados por el  Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  al abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de extinción  de la pena que presentó ante ese despacho el 11 de julio de  2019, así como de emitir a su favor un paz y salvo o  certificación que acredite no tener asuntos penales  pendientes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado a la  autoridad accionada y las vinculadas, con el fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá  sostuvo que la pretensión de la extinción de la pena  elevada por CARLOS  ANDRÉS GÓMEZ CARO desbordaba  su competencia. En esa medida, indicó que los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son los encargados  de decidir sobre la vigencia de la condena e informar tal situación  a la Fiscalía General de la Nación conforme lo ordena  el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal.  

2.  El Fiscal Jefe de la Unidad Especial de Estructura de Apoyo refirió  que si bien en el sistema de consulta SPOA se observa una anotación  en contra del actor en el radicado 110016000017201200291, esa  dependencia no está facultada para eliminar dichos registros  de antecedentes, sino que es necesario que así lo disponga el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila  el cumplimiento de la condena.  

3.  La Coordinadora del área de antecedentes y anotaciones  judiciales de la Fiscalía General de la Nación alegó  que esa entidad perdió competencia para administrar  información de registro de antecedentes y que de conformidad  con el  Decreto 1855 de 25 de mayo de 2019, tal facultad recaía en la  unidad de Registro  Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del  Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía  Nacional, Dirección de Investigación Criminal e  Interpol.  

4.  La  Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de  la Nación indicó que no puede actualizar el registro de  antecedentes a nombre del actor hasta tanto el Juzgado que vigila la  condena reporte su extinción.  

5.  El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá indicó que el 11 de julio de 2019 remitió  la petición del actor al Juzgado 19 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que emitiera el  respectivo pronunciamiento.  

Frente  al registro de las actuaciones sostuvo que si bien el administrador  del portal web es el CENDOJ, para su ocultamiento o restricción  es imprescindible la orden de una autoridad judicial que así  lo disponga.  

6.  El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó que el 11 de julio de 2019 recibió  el escrito del actor solicitando la extinción de la pena y la  expedición de un paz y salvo a su favor.  

Agregó  que previo a resolver tal requerimiento y con el fin de contar con  los elementos de juicio necesario, requirió a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol –Área de  Registro y Certificación Judicial- y de Extranjería y  Migración –Dijín- de la Policía Nacional,  para que informara acerca de los antecedentes que registraba el actor  en su contra.  

Para  lo anterior indicó que libró los oficios No. 776 y 777  de 18 de octubre de 2019 y el telegrama No. 140 de la misma fecha  mediante el cual ponía en conocimiento de lo actuado al  solicitante GÓMEZ  CARO.  

Refirió  que es imprescindible verificar el cumplimiento de las obligaciones  derivadas del subrogado de la libertad condicional, en aras de  determinar si es viable decretar la extinción de la sanción  y la liberación definitiva.  

Por  otro lado, sostuvo que no desconoce que existió demora de su  parte para emitir un pronunciamiento sobre lo pedido; no obstante,  ello obedeció a la carga laboral que actualmente afronta el  Despacho que, por redistribución ordenaba por el Consejo  Superior de la Judicatura, se vio abocado a recibir 12.398 procesos  adicionales a los que ya conocía.  

7.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca adujo que su función es meramente  administrativa y por tanto le resulta imposible acceder a las  pretensiones del actor.  

8.  La Vicepresidencia Jurídica de Asobancaria manifestó  que no es de su competencia administrar bases de datos de información  financiera, registros de consumidores financieros o de solicitantes  de productos a entidades financieras, por lo que no puede predicarse  en su contra una presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

9.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 28 de octubre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  solicitado. Consideró que el requerimiento elevado por el  actor estaba siendo atendido por el juzgado accionado y que si bien  no había emitido una decisión de fondo, de las pruebas  aportadas se evidenciaba el adelantamiento de gestiones propias para  establecer si el actor registraba en su contra antecedente penales,  anotaciones o requerimientos que le impidieran declarar la extinción  de la pena.  

Como  cuestión adicional exhortó al Juzgado 19 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en los  asuntos que por competencia deba resolver, observe los principios de  acceso a la administración de justicia, celeridad y eficacia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  la diligencia de notificación personal el accionante manifestó  su voluntad de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante el  Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal,  sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación  predicable dentro de las denuncias penales que ha presentado.  

5.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la  queja radica en la falta de un pronunciamiento de fondo sobre su  solicitud de extinción de la pena y la expedición a su  favor de un paz y salvo.  

Confrontadas  las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala  la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado, pues la autoridad judicial accionada está  adelantando los trámites necesarios encaminados a obtener  elementos de juicio que le permitan decidir si decreta o no la  extinción de la pena a favor de GÓMEZ  CARO.  

Según  lo manifestado por el Juzgado accionado, previo a estudiar la  procedencia de la extinción de la pena, mediante auto No.  2019-2436 de 18 de octubre de 2019 dispuso oficiar a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional para que informaran qué antecedentes registraba  CARLOS  ANDRÉS GÓMEZ CARO en  su contra.  

Ahora,  de las mismas respuestas ofrecidas por las demás autoridades  vinculadas se advierte que quien se encuentra facultado legalmente  para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cancelación,  ocultamiento o restricción de antecedentes judiciales es el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  vigila la condena.  

Así  mismo, si lo pretendido por el actor es la cancelación de  registros y antecedentes que reposan en su contra en las bases de  datos de la Fiscalía General de la Nación por el  proceso penal en el que resultó condenado, no puede  desconocerse lo señalado en el artículo 167 del Código  de Procedimiento Penal que le otorga la competencia a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad para informar y  reportar a dicha autoridad las decisiones que lleguen a afectar la  vigencia de la condena.  

«ARTÍCULO  167. INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN DE LA  SENTENCIA. Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán  a la Fiscalía General de la Nación acerca de las  decisiones adoptadas por su despacho, que afecten la vigencia de la  condena o redosifique la pena impuesta, con el fin de realizar las  respectivas actualizaciones en las bases de datos que se lleven».  

En  ese orden, si el juzgado accionado ya libró oficios a la  autoridad competente pidiendo información sobre anotaciones,  registros y antecedentes judiciales en contra del actor y a su vez,  lo informó de tal determinación, resulta acertado  concluir que se están adelantando los trámites que una  solicitud de esa naturaleza demandaba, de ahí que no pueda  predicarse que se hubiesen desconocido sus garantías  fundamentales.  

Así  las cosas, resulta  acertada la decisión del Tribunal de primer grado de declarar  la improcedencia de la solicitud de amparo.  En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

      

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