Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9448-2019
Radicación 105543
Aprobado Acta No. 170
Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de VERA JUDITH WILCHES ROMERO, representante legal de DISTRICANDELARIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de los Juzgados 8º Penal Municipal de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la empresa EDURBE S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena emitió fallo de tutela el 7 de diciembre de 2018, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por VERA JUDITH WILCHES ROMERO, representante legal de DISTRICANDELARIA S.A.S., y ordenó a la empresa EDURBE S.A. dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada por la actora el 22 de octubre de 2018.
(ii) Que ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, la ciudadana VERA JUDITH WILCHES ROMERO promovió incidente de desacato el 19 de diciembre siguiente.
(iii) Que surtido el trámite de rigor, mediante auto del 22 de febrero de 2019, el Juzgado 8º Penal Municipal accionado, impuso sanción por desacato al señor BERNARDO ENRIQUE PARDO RAMOS, en su condición de Gerente y Representante Legal de EDURBE S.A., consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iv) Que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento, con proveído del 26 de marzo de 2019, confirmó la decisión adoptada por el juez a quo, pero dejó sin efectos la sanción impuesta porque, aunque de manera extemporánea, la orden de tutela fue cumplida.
(v) Que según la parte accionante, el Juzgado 5º demandado no valoró un escrito que radicó en la misma fecha en que se pronunció sobre la consulta del incidente de desacato, en el cual daba cuenta de las razones por las cuales consideraba que EDURBE S.A. no había cumplido el fallo constitucional.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del incidente de desacato con radicado 130014004008201800246, deje sin efectos el auto calendado 26 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y ordene a este despacho judicial que mantenga la sanción impuesta al Gerente y Representante Legal de EDURBE S.A.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas.
El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que el mismo 26 de marzo de 2019, fecha en que profirió su decisión en grado jurisdiccional de consulta, la actora allegó un escrito mencionando razones por las cuales consideraba que EDURBE S.A. no había dado cumplimiento a la orden de tutela; empero, la decisión la fundamentó en la contestación ofrecida por la accionada el 13 de marzo anterior, con constancia de recibido por la empresa accionante el 7 de marzo, de la cual dedujo el acatamiento del mandato del juez constitucional.
A su turno, el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías se limitó a realizar un breve recuento de la actuación surtida a su cargo y a manifestar que obedeció lo dispuesto por el superior jerárquico.
Por su parte, EDURBE S.A. no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
Mediante fallo del 22 de mayo de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras analizar el escrito de fecha 26 de marzo de 2019, radicado por la promotora de la acción ante el Juzgado 5º demandado, y determinar que en él solo se consignan apreciaciones subjetivas de la accionante, que en nada alteran la decisión emitida en la misma fecha por el funcionario judicial demandado, al interior del trámite del incidente de desacato 130014004008201800246.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante la impugnó señalando que las manifestaciones de incumplimiento de su representada contienen una negación indefinida que no requiere ser probada; por consiguiente, la carga de la prueba de acatamiento total a la orden de tutela está en EDURBE S.A.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia de fecha 26 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, por medio de la cual dejó sin efectos la sanción por desacato impuesta al señor BERNARDO ENRIQUE PARDO RAMOS, en su condición de Gerente y Representante Legal de EDURBE S.A., esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de tal proveído, emerge claro que el Juzgado 5º accionado adelantó un minucioso y ponderado estudio de la respuesta allegada por la accionada el 13 de marzo de 2019, con posterioridad a que el Juez 8º Penal Municipal de Control de Garantías emitiera la decisión sancionatoria, sobre la cual determinó que había sido satisfecho el mandato contenido en el fallo de fecha 7 de diciembre de 2018, proferido por el juez de primera instancia.
Esta conclusión de la Sala cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta, de una parte, que si el contenido de la respuesta de EDURBE S.A. es mendaz, como señala la demandante, es una circunstancia que no le corresponde verificar al juez constitucional, en tanto la contestación se ofrezca razonable, clara y concreta; y de otra, que el escrito que contenía su inconformidad frente al supuesto incumplimiento a que alude VERA JUDITH WILCHES ROMERO, fue radicado el mismo 26 de marzo de 2019, pero a las 4:42 p.m., tal y como se aprecia en la copia con constancia de recibido, momento para el cual el despacho judicial ya se había pronunciado, tanto así que la decisión le fue notificada a la actora al día siguiente, 27 de marzo, mediante oficio 2702.
Por manera que si el Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena no valoró su escrito en la providencia aquí cuestionada, no se debe a un acto deliberado y arbitrario de ese funcionario judicial, sino al destiempo en que fue presentado el memorial que contenía las observaciones que refiere la representante legal de DISTRICANDELARIA S.A.S.
Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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