STP9448-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9448-2019  

Radicación  105543  

Aprobado  Acta No. 170  

Bogotá  D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el  apoderado judicial de VERA  JUDITH WILCHES ROMERO,  representante legal de DISTRICANDELARIA  S.A.S.,  contra  la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de  los  Juzgados 8º Penal Municipal de Control de Garantías y 5º  Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. Al  trámite fue vinculada la empresa EDURBE  S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías  de Cartagena emitió fallo de tutela el 7 de diciembre de 2018,  por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental  de petición invocado por VERA  JUDITH WILCHES ROMERO,  representante  legal de DISTRICANDELARIA S.A.S., y  ordenó a la empresa  EDURBE S.A. dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud  radicada por la actora el 22 de octubre de 2018.  

(ii)  Que ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, la  ciudadana VERA  JUDITH WILCHES ROMERO  promovió incidente de desacato el 19 de diciembre siguiente.  

(iii)  Que surtido el trámite de rigor, mediante auto del 22 de  febrero de 2019, el Juzgado 8º Penal Municipal accionado, impuso  sanción por desacato al señor BERNARDO  ENRIQUE PARDO RAMOS,  en su condición de Gerente  y Representante Legal de EDURBE S.A.,  consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(iv)  Que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Conocimiento, con proveído del 26 de marzo de  2019, confirmó la decisión adoptada por el juez a  quo,  pero dejó sin efectos la sanción impuesta porque,  aunque de manera extemporánea, la orden de tutela fue  cumplida.  

(v)  Que según la parte accionante, el Juzgado 5º demandado no  valoró un escrito que radicó en la misma fecha en que  se pronunció sobre la consulta del incidente de desacato, en  el cual daba cuenta de las razones por las cuales consideraba que  EDURBE S.A. no había cumplido el fallo constitucional.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del incidente de desacato con radicado 130014004008201800246,  deje  sin efectos el auto calendado 26 de marzo de 2019, proferido por el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y  ordene  a este despacho judicial que mantenga la sanción impuesta al  Gerente y Representante Legal de EDURBE  S.A.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Cartagena admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  judiciales mencionadas.  

El  titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de  Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió  que el mismo 26 de marzo de 2019, fecha en que profirió su  decisión en grado jurisdiccional de consulta, la actora allegó  un escrito mencionando razones por las cuales consideraba que EDURBE  S.A. no  había dado cumplimiento a la orden de tutela; empero, la  decisión la fundamentó en la contestación  ofrecida por la accionada el 13 de marzo anterior, con constancia de  recibido por la empresa accionante el 7 de marzo, de la cual dedujo  el acatamiento del mandato del juez constitucional.  

A  su turno, el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías  se limitó a realizar un breve recuento de la actuación  surtida a su cargo y a manifestar que obedeció lo dispuesto  por el superior jerárquico.  

Por  su parte, EDURBE  S.A. no  hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para  tal efecto.  

Mediante  fallo del 22 de mayo de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo negó el amparo  deprecado, tras analizar el escrito de fecha 26 de marzo de 2019,  radicado por la promotora de la acción ante el Juzgado 5º  demandado, y determinar que en él solo se consignan  apreciaciones subjetivas de la accionante, que en nada alteran la  decisión emitida en la misma fecha por el funcionario judicial  demandado, al  interior del trámite del incidente de desacato  130014004008201800246.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de la demandante la impugnó  señalando que las manifestaciones de incumplimiento de su  representada contienen una negación indefinida que no requiere  ser probada; por consiguiente, la carga de la prueba de acatamiento  total a la orden de tutela está en EDURBE  S.A.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, la  parte actora no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia de fecha 26 de marzo de  2019, emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Conocimiento de Cartagena, por medio de la cual dejó sin  efectos la  sanción por desacato impuesta  al señor  BERNARDO  ENRIQUE PARDO RAMOS,  en  su condición de Gerente  y Representante Legal de EDURBE  S.A.,  esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Al  examinar el contenido de tal proveído, emerge claro que el  Juzgado 5º accionado adelantó un minucioso y ponderado  estudio de la respuesta allegada por la accionada el 13 de marzo de  2019, con posterioridad a que el Juez 8º Penal Municipal de  Control de Garantías emitiera la decisión  sancionatoria, sobre la cual determinó que había sido  satisfecho el mandato contenido en el fallo de fecha 7 de diciembre  de 2018, proferido por el juez de primera instancia.  

Esta  conclusión de la Sala cobra mayor relevancia si se tiene en  cuenta, de una parte, que si  el contenido de la respuesta de EDURBE  S.A. es  mendaz, como señala la demandante, es una circunstancia que no  le corresponde verificar al juez constitucional, en tanto la  contestación se ofrezca razonable, clara y concreta; y de  otra, que el escrito que contenía su inconformidad frente al  supuesto incumplimiento a que alude VERA  JUDITH WILCHES ROMERO, fue  radicado el mismo 26 de marzo de 2019, pero a las 4:42 p.m., tal y  como se aprecia en la copia con constancia de recibido, momento para  el cual el despacho judicial ya se había pronunciado, tanto  así que la decisión le fue notificada a la actora al  día siguiente, 27 de marzo, mediante oficio 2702.  

Por  manera que si el Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de  Cartagena no valoró su escrito en la providencia aquí  cuestionada, no se debe a un acto deliberado y arbitrario de ese  funcionario judicial, sino al destiempo en que fue presentado el  memorial que contenía las observaciones que refiere la  representante  legal de DISTRICANDELARIA  S.A.S.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  22  de mayo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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