STP9449-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9449-2019  

Radicación  n°. 105427  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de EDILSON  y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ,  contra el fallo  proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra los JUZGADOS  PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA y  PROMISCUO MUNICIPAL  DE RISARALDA, la  FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE ANSERMA,  LA DEFENSORÍA  DEL PUEBLO y LA  POLICÍA NACIONAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso radicado 2015-00257.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el apoderado de los accionantes que el 19 de marzo de 2019 EDILSON  RAMÍREZ LÓPEZ se presentó en la estación  de policía San José – Caldas, al enterarse que en  su contra existía una orden de captura, emitida en el proceso  radicado 2015-00257, por el delito de homicidio agravado luego de que  su hermano ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ fuera capturado, con  ocasión de la providencia emitida el 26 de abril de 2017, por  el Juzgado Penal del Circuito de Anserma que los condenó a 450  meses de prisión.  

Afirmó  que los hechos que dieron origen a la sentencia ocurrieron el 16 de  agosto de 2015, en la vereda La Miranda del municipio de Risaralda en  momentos en que se presentó una riña y resultó  muerto Helmer Olarte Rojas.  

Adujo que sus  poderdantes siempre han residido en el sector La Gallera de la misma  vereda y pese a ello, el fiscal del caso acudió ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda y solicitó la  declaratoria de persona ausente, a lo que accedió el despacho  en mención, sin haberse indicado las labores realizadas para  notificar a los procesados.  

Sostuvo  que el 16 de agosto de 2016 los declararon personas ausentes y el 30  del mismo mes y año los emplazaron, contrariando el  ordenamiento procesal penal.  

Agregó  que el 16 de octubre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Risaralda adelantó la audiencia de formulación de  imputación, en la que se les atribuyó la comisión  de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con los  artículos 103 «numerales  4° y 7° del artículo 204 – irrespeto a  cadáveres», sin  que el defensor público designado hubiese realizado alguna  manifestación.  

Señaló  que la audiencia de formulación de acusación se realizó  el 23 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de  Anserma, oportunidad en la que la Fiscalía indicó que  los procesados residían en la vereda La Miranda, diferente al  lugar señalado en la declaratoria de persona ausente.  

Indicó  que las audiencias preparatoria y de juicio oral se llevaron a cabo  el 3 de febrero, 13 y 14 de marzo de 2017, sin que se intentara  localizar a los procesados por parte de la Fiscalía y la  defensa.  

En ese contexto,  pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa y en consecuencia, que se decretara la nulidad de  la actuación desde la declaratoria de personas ausentes y se  ordenara la libertad inmediata de sus poderdantes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no existió la alegada afectación de las  garantías fundamentales, pues en la declaratoria de persona  ausente se cumplieron las exigencias previstas en el artículo  127 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  la formulación de imputación se llevó a cabo en  debida forma y los accionantes estuvieron asistidos de defensor  público.  

De  otro lado, indicó que si el nuevo defensor considera que los  condenados no cometieron la conducta punible atribuida, puede acudir  a la acción de revisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ  LÓPEZ, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  Desde otrora esta  Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no  son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Frente  a las providencias judiciales, por otra parte, se  presume su legalidad y acierto,  razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a  quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de  construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que  el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca  evidencia.  

No  obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si  bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento,  también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez  constitucional una actitud oficiosa de protección de las  garantías fundamentales, o pretender que se active su  intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya  culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin  demostración. En esa medida, una actuación judicial  culminada constituye una expresión de seguridad jurídica  y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social  de Derecho, cual es el de lograr «…la  vigencia de un orden justo» –Artículo  2º Constitucional-.  

Por  lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones  judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente  en el planteamiento de censuras y omitir su demostración,  pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del  juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a  constatar si los falladores de instancia realizaron o no  correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis  jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del  presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por  los falladores de instancia.  

Bajo  este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte  demandante propuso en el libelo, relacionados con la declaratoria de  persona ausente de EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ.  

Al  respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela  contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo2  de su procedencia  redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien  pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y  demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita  derruir la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad que a éstas les es propia.  

Ese  esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se  critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación  penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los  esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la  misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct.  2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras:  

Cuando, por  ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios  para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es  menester comprobar que tanto el organismo instructor como el  encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos  necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de  otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado  por el demandante con la profundidad que ello exige.  

Por  lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de  los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente  de la actuación  que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en  ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación  a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud  que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de  las decisiones judiciales proferidas en su curso.  

Para  el caso concreto, acorde con lo señalado por la primera  instancia, no se advierte ninguna irregularidad en el trámite  que conllevo a la declaratoria de personas ausentes de los hoy  accionantes.  

En  efecto de acuerdo con los anexos presentados con la solicitud de  amparo y las respuestas allegadas al presente trámite se  advierte que con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de  agosto de 2015, en la vereda La Miranda del municipio de Risaralda  (Caldas), en los que resultó muerto Helmer Olarte Rojas y  lesionada otra persona, la Fiscalía del caso el 17 de agosto  siguiente, solicitó la emisión de orden de captura en  contra de EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ, a lo que  accedió el Juzgado Promiscuo Municipal con función de  Control de Garantías de Belalcázar3.  

Dicha orden de  captura se prorrogó el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas).  

Atendiendo  que no se había logrado la ubicación de los mencionados  indiciados ni logrado su captura y de acuerdo con el informe  presentado por un investigador, se desconocía el paradero de  los procesados, porque después de los hechos habían  abandonado la región, el fiscal primero delegado ante los  jueces penales del circuito de Anserma, el 7 de septiembre de 2016  solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas),  el emplazamiento de EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ4.  

Dicha  autoridad accedió a tal pretensión y en tal virtud,  ordenó el emplazamiento, el cual se hizo mediante edicto,  publicado en la secretaria del despacho del 8 al 14 de septiembre del  mismo año, a través del periódico La Patria en  la edición del 14 de septiembre de 2016 y en la emisora Voz de  los Andes5.  

Cumplidas  tales formalidades, en audiencia del 13 de octubre de 2016, el  Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de  Garantías de Risaralda (Caldas), declaró personas  ausentes a EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ6.  

Acto  seguido la Fiscalía les formuló imputación por  la comisión de la conducta punible de homicidio agravado, de  conformidad con los artículos 103, 104 numerales 4 y 7 y  numeral 10 del artículo 58 del Código Penal y se emitió  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, para lo que se emitió la  correspondiente orden de captura7.  

Presentado  el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Penal del Circuito de Anserma8,  autoridad que adelantó la audiencia respectiva el 23 de  noviembre de 2016, en la que la Fiscalía informó que no  se había logrado la ubicación de los imputados, pues se  desconocía su paradero, pese a que aún tenían  orden de captura vigente,9.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 3 de febrero de 2017 y el  juicio oral en sesiones del 13 y 14 de marzo siguiente, últimas  etapas en las que el defensor realizó contrainterrogatorio a  los testigos de la Fiscalía y presentó alegatos de  conclusión en los que señaló que no estaba  demostrada la responsabilidad de los procesados10.  

El 26 de abril de  2017, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), condenó  a EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ a 450 meses 1 día  de prisión, por el delito de homicidio agravado y les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Adicionalmente,  obran en la actuación los informes de investigador de campo  del 31 de julio de 2017, en los que se informa al Juzgado en cita que  con el objeto de capturar a los condenados, se realizó  desplazamiento hasta la vereda La Miranda del municipio de Risaralda  (Caldas) y los vecinos del sector manifestaron que  «luego de ocurrido los hechos materia de investigación»  los hermanos RAMÍREZ  LÓPEZ se fueron «de  la vereda por la persecución constante que tenía la  policía (…) por los hechos que aquí se  investigan»11.  

Igualmente, se  indicó que no fue posible la ubicación de los  sentenciados y consultadas las bases de datos públicas, no  reposaba información que pudiera dar con su paradero.  

Así  mismo, se advierte que ROBINSON RAMÌREZ LÓPEZ fue  capturado el 5 de marzo de 2019 en la vereda Florida, finca las  palmas del municipio de Belén de Umbría, mientras que  EDILSON RAMÍREZ LÓPEZ se presentó en la estación  de policía de San José (Caldas)12.  

Con tal panorama,  advierte la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al negar el amparo invocado, pues se cumplieron los  presupuestos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de  2004 que señala:  

Ausencia del  imputado. Cuando  al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para  formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento  que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías  que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de  conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado  se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar  visible de la secretaría por el término de cinco (5)  días hábiles y se publicará en un medio radial y  de prensa de cobertura local.  

Cumplido lo  anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación  que quedará debidamente registrada, así como la  identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría  pública que lo asistirá y representará en todas  las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o  notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la  actuación.  

El juez  verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda  y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia  del procesado.  

En  efecto, el ente acusador luego de realizar diversas labores de  búsqueda, no logró la ubicación de los  procesados, por lo que se debió realizar el emplazamiento  mediante edicto, el cual fue publicado en la secretaría del  Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda y a través de la  radio y prensa, luego de lo cual, se procedió a la  declaratoria de personas ausentes.  

Además,  la no ubicación de los procesados se hace evidente con  posterioridad a la sentencia, pues ROBINSON RAMÍREZ fue  capturado en la vereda La Florida del municipio de Belén de  Umbría y EDILSON RAMÍREZ se presentó en San José  (Caldas), lugares diferentes a la vereda La Miranda del municipio de  Risaralda, donde habitaban los sentenciados.  

A  lo anterior, se suma que la formulación de imputación  se hizo de manera clara y se indicaron las normas que consagran el  delito de homicidio agravado con la circunstancia de mayor  punibilidad y estuvieron asistidos de defensor, quien señaló  que no había instaurado el recurso de apelación al no  advertir ninguna vocación de prosperidad13.  

Por  lo tanto, no observa  esta Corporación la existencia de una vía de hecho que  habilite la procedencia del amparo constitucional. Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, se cuenta aún  con la acción de revisión, en el evento de que se  configure alguna de las casuales previstas en el artículo 192  de la Ley 906 de 2004.  

Por lo tanto, la  demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en  la actuación procesal que precedió la condena, haciendo  entonces imperioso confirmar el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 254 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.  

3          Cd          anexo, audiencias preliminares – del 18 de agosto de 2016.  

4          Minuto          01:30 y ss del cd anexo – audiencias preliminares.  

5          Minuto 07:18 y ss, cd anexo – audiencias preliminares y folios          25 a 29 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          31 ibídem.  

7          Folio          34 y ss ib.  

8          Cuya          copia obra a folio 43 y ss del cuaderno de primera instancia.  

9          Minuto          03:10 y ss, cd anexo – audiencias preliminares y folio 54 y ss          ibídem.  

10          Folio          56 y ss del cuaderno de primera instancia.  

11          Folio          124 y ss ibídem.  

12          Folio          130 y ss del cuaderno de primera instancia.  

13          Folio          190 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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