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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9439-2019
Radicación N.° 105547
Acta 170
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 4 de junio del presente año, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 50 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES —SAE—, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El señor Oneide de Jesús Giraldo Martínez, acude al presente mecanismo constitucional en nombre propio y en representación de sus hijas… invocando la protección de sus derechos fundamentales que presuntamente están siendo vulnerados por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad Administradora de Activos Especiales (SAE).
Narra que el 27 de abril de 2011 se expidió formalmente resolución de inicio de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de María Patricia Rodríguez Monsalve; en la cual se incluyó… los inmuebles distinguidos con la matrícula inmobiliaria número 001-812416 y 001-812425”.
Indica que mediante escritura pública… adquirió los inmuebles citados en precedencia por compra realizada al señor Uriel Antonio Idarraga Giraldo, la cual se hizo bajo el principio de buena fe exenta de culpa y desde ese momento ha cumplido con sus obligaciones de propietario tales como pagos de cuotas de administración e impuesto, mejoras locativas y necesarias.
Posteriormente, la Fiscalía accionada decretó medidas de embargo y secuestro sobre los aludidos inmuebles, las cuales se han mantenido hasta la fecha de presentación de la acción constitucional.
Aduce que la SAE le ordenó a su grupo familiar desalojar estos inmuebles, de lo contrario realizaría diligencia de lanzamiento que estaba programada para el 29 de mayo de 2019, al considerar que estos bienes “se encuentran ocupados de manera irregular por terceros”; por lo tanto, esta decisión pone en peligro la dignidad de su grupo familiar que es el núcleo fundamental de la sociedad como lo establece el artículo 44 de la constitución.
Finalmente, indica que el proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía accionada está en etapa primigenia; ya que ni siquiera ha notificado la resolución de inicio de este proceso a los involucrados, lo que constituye una decisión apresurada cuando no se ha notificado nada de fondo y por el contrario, es evidente que es comprador de buena fe exento de culpa como lo prueba la escritura 218 del 3 de febrero de 2011. Además, existe una solicitud de levantamiento de medidas que está pendiente por resolver, la cual se radicó con número 20186110862242 desde octubre de 2018 y en otros casos similares, la accionada ha levantado las medidas de secuestro sobre bienes permitiendo que los ocupantes permanezcan en calidad de depositarios gratuitos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado. Advirtió, en sustento de su decisión, que el actor desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque cuenta aún con múltiples mecanismos ordinarios para velar por la defensa de sus derechos dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra los bienes de su propiedad.
Añadió, que la discusión sobre la licitud o no de los predios debe definirse por el cauce correspondiente y además, que podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la resolución a través de la cual la SAE dispuso su desalojo de la vivienda donde reside.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante. Indica que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, carece de algún mecanismo de defensa para evitar la afectación de sus derechos por cuenta del lanzamiento dispuesto por la SAE, lo que no puede discutirse a través del cauce del proceso de extinción de dominio.
Pide, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Para el caso, el demandante busca la suspensión de la diligencia de desalojo que la Sociedad de Activos Especiales llevará a cabo contra la vivienda en la que habita con su núcleo familiar porque, afirma, es un “tercero de buena fe” y la accionada no tuvo en cuenta que adquirió el predio legalmente y ejerció el derecho de dominio sobre él hasta que se emitió el acto irregular que ordenó su expulsión de aquél predio.
3. De entrada ha de decir esta Corporación, que le asistió razón al Tribunal a quo cuando negó el amparo al echar de menos la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En ese sentido, cabe señalar que bien puede el actor llegar a un acuerdo con la Sociedad de Activos Especiales en aras de que se le permita permanecer en el predio hasta tanto se defina, definitivamente, si procede o no la extinción del dominio sobre el mismo.
Además, aunque el demandante pidió a la Fiscalía 50 de la Unidad de Extinción de Dominio el levantamiento de las medidas cautelares, lo hizo bajo la perspectiva del art. 89 de la Ley 1708 de 20142 porque supuestamente no podían extenderse por más de 6 meses, pero no tuvo en cuenta que la actuación debe surtirse bajo la égida de la Ley 793 de 2002 y además, en aquella oportunidad no mencionó la afectación de sus derechos fundamentales para que, con el suficiente respaldo probatorio la funcionaria encargada evaluara, por el cauce ordinario, si es procedente revocar la medida de secuestro que pesa sobre el bien.
De todas maneras, aun cuenta en esa vía con la posibilidad de reclamar la revocatoria de la medida cautelar de secuestro, pero bajo las mismas razones que lo motivaron a acudir a la tutela derivadas de la afectación de sus garantías fundamentales y las de su núcleo familiar.
De igual manera, GIRALDO MARTÍNEZ puede solicitar su admisión y concurrir al proceso de extinción de dominio, donde tiene la posibilidad de presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra (art. 8º de la Ley 793 de 2002, bajo la cual se adelanta el trámite extintivo).
Es por eso que, al existir un escenario natural de discusión para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente, como atinadamente expuso el Tribunal a quo.
4. Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 ARTÍCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.