STP9439-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9439-2019  

Radicación  N.° 105547  

Acta  170  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ONEIDE  DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ,  contra el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el  4 de junio del presente año,  mediante el cual  negó la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  50 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  la SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES —SAE—,  ante la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor Oneide de Jesús Giraldo Martínez, acude al  presente mecanismo constitucional en nombre propio y en  representación de sus hijas… invocando la protección  de sus derechos fundamentales que presuntamente están siendo  vulnerados por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio y la Sociedad Administradora de Activos  Especiales (SAE).  

Narra  que el 27 de abril de 2011 se expidió formalmente resolución  de inicio de la acción de extinción de dominio sobre  los bienes de María Patricia Rodríguez Monsalve; en la  cual se incluyó… los inmuebles distinguidos con la  matrícula inmobiliaria número 001-812416 y 001-812425”.  

Indica  que mediante escritura pública… adquirió los  inmuebles citados en precedencia por compra realizada al señor  Uriel Antonio Idarraga Giraldo, la cual se hizo bajo el principio de  buena fe exenta de culpa y desde ese momento ha cumplido con sus  obligaciones de propietario tales como pagos de cuotas de  administración e impuesto, mejoras locativas y necesarias.  

Posteriormente,  la Fiscalía accionada decretó medidas de embargo y  secuestro sobre los aludidos inmuebles, las cuales se han mantenido  hasta la fecha de presentación de la acción  constitucional.  

Aduce  que la SAE le ordenó a su grupo familiar desalojar estos  inmuebles, de lo contrario realizaría diligencia de  lanzamiento que estaba programada para el 29 de mayo de 2019, al  considerar que estos bienes “se encuentran ocupados de manera  irregular por terceros”; por lo tanto, esta decisión  pone en peligro la dignidad de su grupo familiar que es el núcleo  fundamental de la sociedad como lo establece el artículo 44 de  la constitución.  

Finalmente,  indica que el proceso de extinción de dominio adelantado por  la Fiscalía accionada está en etapa primigenia; ya que  ni siquiera ha notificado la resolución de inicio de este  proceso a los involucrados, lo que constituye una decisión  apresurada cuando no se ha notificado nada de fondo y por el  contrario, es evidente que es comprador de buena fe exento de culpa  como lo prueba la escritura 218 del 3 de febrero de 2011.  Además,  existe una solicitud de levantamiento de medidas que está  pendiente por resolver, la cual se radicó con número  20186110862242 desde octubre de 2018 y en otros casos similares, la  accionada ha levantado las medidas de secuestro sobre bienes  permitiendo que los ocupantes permanezcan en calidad de depositarios  gratuitos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo invocado.  Advirtió, en sustento de su decisión,  que el actor desconoció la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela, porque cuenta aún con múltiples  mecanismos ordinarios para velar por la defensa de sus derechos  dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta  contra los bienes de su propiedad.  

Añadió,  que la discusión sobre la licitud o no de los predios debe  definirse por el cauce correspondiente y además, que podía  acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para  atacar la resolución a través de la cual la SAE dispuso  su desalojo de la vivienda donde reside.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante.  Indica que, contrario a lo expuesto por  el Tribunal, carece de algún mecanismo de defensa para evitar  la afectación de sus derechos por cuenta del lanzamiento  dispuesto por la SAE, lo que no puede discutirse a través del  cauce del proceso de extinción de dominio.  

Pide,  por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada por ONEIDE DE JESÚS GIRALDO  MARTÍNEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Para el caso, el demandante busca la suspensión de la  diligencia de desalojo que la Sociedad de Activos Especiales llevará  a cabo contra la vivienda en la que habita con su núcleo  familiar porque, afirma, es un “tercero  de buena fe” y  la accionada no tuvo en cuenta que adquirió el predio  legalmente y ejerció el derecho de dominio sobre él  hasta que se emitió el acto irregular que ordenó su  expulsión de aquél predio.  

3.  De  entrada ha de decir esta Corporación,  que le asistió razón al Tribunal a  quo  cuando negó el amparo al echar de menos la condición de  subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela.  

En  ese sentido, cabe señalar que bien puede el actor llegar a un  acuerdo con la Sociedad de Activos Especiales en aras de que se le  permita permanecer en el predio hasta tanto se defina,  definitivamente, si procede o no la extinción del dominio  sobre el mismo.  

Además,  aunque el demandante pidió a la Fiscalía 50 de la  Unidad de Extinción de Dominio el levantamiento de las medidas  cautelares, lo hizo bajo la perspectiva del art. 89 de la Ley 1708 de  20142  porque supuestamente no podían extenderse por más de 6  meses, pero no tuvo en cuenta que la actuación debe surtirse  bajo la égida de la Ley 793 de 2002 y además, en  aquella oportunidad no mencionó la afectación de sus  derechos fundamentales para que, con el suficiente respaldo  probatorio la funcionaria encargada evaluara, por el cauce ordinario,  si es procedente revocar la medida de secuestro que pesa sobre el  bien.  

De  todas maneras, aun cuenta en esa vía con la posibilidad de  reclamar la revocatoria de la medida cautelar de secuestro, pero bajo  las mismas razones que lo motivaron a acudir a la tutela derivadas de  la afectación de sus garantías fundamentales y las de  su núcleo familiar.  

De  igual manera, GIRALDO MARTÍNEZ puede solicitar su admisión  y concurrir al proceso de extinción de dominio, donde tiene  la posibilidad de  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política consagra (art.  8º de la Ley 793 de 2002, bajo la cual se adelanta el trámite  extintivo).  

Es  por eso que, al existir un escenario natural de discusión para  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  se torna improcedente, como atinadamente expuso el Tribunal a  quo.  

4.  Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente  la decisión de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 89.          MEDIDAS CAUTELARES          ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.          Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares          antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de          evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que          permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para          cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de          la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán          extenderse por más de seis (6) meses, término dentro          del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe          archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar          demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *