STP5076-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5076-2019  

Radicación  n.° 104044  

(Aprobación  Acta No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Luis Carlos Sánchez  Botero contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación  con ocasión del auto proferido el 26 de febrero de 2019 en el  expediente 110010204000201802540, mediante el cual declaró  extemporáneo el recurso de impugnación presentado  contra el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de  diciembre de 2018.1  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto a las demás  autoridades, partes e intervinientes del referido expediente de  tutela.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Luis Carlos Sánchez  Botero, se entiende que solicita el amparo de sus derechos  fundamentales porque la Sala de Casación Civil de esta  Corporación mediante auto proferido el 26 de febrero de 2019  en el expediente 110010204000201802540, declaró extemporáneo  el recurso de impugnación que presentó contra el fallo  de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de diciembre de  2018.  

De su escrito de tutela se extrae  que, aunque el pasado 08 de febrero fue notificado mediante mensaje  electrónico de que el juez de tutela de primera instancia  había concedido el recurso de impugnación que en su  momento presentó contra la referida decisión judicial,  mediante telegrama recibido el 13 de marzo siguiente, le fue  comunicado que la Sala de Casación Civil de esta Corporación  rechazó por extemporáneo su recurso.  

En ese sentido le fue informado que  aunque el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de  diciembre de 2018 le fue notificado mediante mensaje electrónico  el pasado 23 de enero, el recurso de impugnación fue  interpuesto hasta el 30 de enero siguiente, es decir, por fuera del  término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

El accionante reconoce que  efectivamente fue notificado del fallo de tutela de primera instancia  el miércoles 23 de enero de 2019 mediante mensaje electrónico,  y por tanto el plazo para impugnar vencía el siguiente lunes  28 de enero, pero considera que sí ejerció su derecho  de defensa oportunamente porque precisamente en esa fecha envió  su recurso mediante una empresa de correo certificada.  

Por lo anterior, solicita el amparo  de sus derechos fundamentales y que se decrete la nulidad de todo lo  actuado. Asimismo, solicita que se compulse a las autoridades  competentes de establecer si se configuró un delito.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Juzgado Único Contencioso Administrativo  del Circuito de San Andrés solicitó denegar el amparo  invocado porque el trámite dado al caso con base en el cual el  accionante promovió el expediente 110010204000201802540 fue  acorde con el debido proceso.  

La autoridad accionada y demás vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto, a pesar de  que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Sánchez  Botero contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en determinar si contra el auto proferido el 26 de febrero de 2019 en  el expediente 110010204000201802540, mediante el cual se declaró  extemporáneo el recurso de impugnación presentado  contra el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de  diciembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad  contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte  Constitucional.2  

Por este motivo, y  como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda entonces  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el  accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, el accionante  considera que sí presentó oportunamente el recurso de  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia  STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018, porque lo remitió en  el plazo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Al respecto, la Sala encuentra que  procede el estudio de fondo porque se cumplen con los requisitos  generales de procedibilidad, dado que mediante la sentencia T-191  de 1994 la Corte Constitucional estableció que la acción  de tutela procede contra el auto que rechaza el recurso de  impugnación y se evidencia que el accionante acudió en  un plazo razonable a este mecanismo constitucional, exponiendo los  motivos por los cuales considera que sí ha debido agotarse la  segunda instancia dentro del expediente 110010204000201802540.  

Es así como a partir de la  revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que al  ciudadano Luis Carlos Sánchez Botero le fue notificado el  fallo de tutela de primera instancia mediante mensaje electrónico  recibido el 23 de enero de 2019 en la dirección que para tal  efecto informó.  

Por tanto, en atención al  plazo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19915,  el accionante tenía hasta el lunes 28 de enero de 2019 para  interponer el recurso.  

Al respecto, se evidencia que el  accionante presentó su recurso por fuera del término,  pues cuando acudió a la empresa de correspondencia para  remitir su memorial, esta le informó que la fecha probable de  entrega de este sería el 30 de enero de 2019,6  es decir, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la  que fue notificado del fallo de tutela de primera instancia  STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018.  

Al hacer seguimiento en la página  web de la empresa de correspondencia utilizada por el accionante, se  comprueba que su recurso de impugnación fue efectivamente  entregado el 29 de enero de 2019,7  es decir por fuera del término legalmente establecido.  

Por este motivo, y dado que el  accionante tenía conocimiento que su recurso podía ser  remitido por una vía más expedita, como lo es el  mensaje electrónico, a través del cual precisamente fue  notificado del fallo de tutela censurado, se encuentra que no puede  acudir a sede de tutela y pretender alegar en su favor su propia  culpa, máxime cuando oportunamente la empresa de  correspondencia le puso de presente que no alcanzaría a  entregar oportunamente su recurso.  

Por lo anterior, y dado que la  presentación extemporánea del recurso de impugnación  sustrae al juez de tutela de segunda instancia de la facultad de  pronunciarse sobre el fondo del asunto,8  se descarta que contra la decisión censurada se haya  configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Por ese motivo la solicitud de amparo  y las pretensiones formuladas por el accionante serán  denegadas.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Luis Carlos          Sánchez Botero contra la Sala de Casación Civil de          esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque el accionante también censuraba el          presunto fraude a la resolución proferida por la Sala Plena          de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2018, en relación          con este hecho la solicitud de amparo fue rechazada porque se          constató que con anterioridad ya había sido presentada          otra acción de tutela.  

2          Cfr. Ídem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 ».  

5          «ARTICULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los          tres días siguientes a su notificación el fallo podrá          ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la          autoridad pública o el representante del órgano          correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».  

6          Folio 8.  

7          Folios 46 y 47.  

8          Cfr. CSJ SCP          STP13776-2017, 05 sept 2017, Rad. 93645.      

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