Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5076-2019
Radicación n.° 104044
(Aprobación Acta No. 98)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Luis Carlos Sánchez Botero contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación con ocasión del auto proferido el 26 de febrero de 2019 en el expediente 110010204000201802540, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de impugnación presentado contra el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018.1
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente de tutela.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Luis Carlos Sánchez Botero, se entiende que solicita el amparo de sus derechos fundamentales porque la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto proferido el 26 de febrero de 2019 en el expediente 110010204000201802540, declaró extemporáneo el recurso de impugnación que presentó contra el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018.
De su escrito de tutela se extrae que, aunque el pasado 08 de febrero fue notificado mediante mensaje electrónico de que el juez de tutela de primera instancia había concedido el recurso de impugnación que en su momento presentó contra la referida decisión judicial, mediante telegrama recibido el 13 de marzo siguiente, le fue comunicado que la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó por extemporáneo su recurso.
En ese sentido le fue informado que aunque el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018 le fue notificado mediante mensaje electrónico el pasado 23 de enero, el recurso de impugnación fue interpuesto hasta el 30 de enero siguiente, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El accionante reconoce que efectivamente fue notificado del fallo de tutela de primera instancia el miércoles 23 de enero de 2019 mediante mensaje electrónico, y por tanto el plazo para impugnar vencía el siguiente lunes 28 de enero, pero considera que sí ejerció su derecho de defensa oportunamente porque precisamente en esa fecha envió su recurso mediante una empresa de correo certificada.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se decrete la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, solicita que se compulse a las autoridades competentes de establecer si se configuró un delito.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés solicitó denegar el amparo invocado porque el trámite dado al caso con base en el cual el accionante promovió el expediente 110010204000201802540 fue acorde con el debido proceso.
La autoridad accionada y demás vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Sánchez Botero contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra el auto proferido el 26 de febrero de 2019 en el expediente 110010204000201802540, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de impugnación presentado contra el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, el accionante considera que sí presentó oportunamente el recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018, porque lo remitió en el plazo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Sala encuentra que procede el estudio de fondo porque se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, dado que mediante la sentencia T-191 de 1994 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela procede contra el auto que rechaza el recurso de impugnación y se evidencia que el accionante acudió en un plazo razonable a este mecanismo constitucional, exponiendo los motivos por los cuales considera que sí ha debido agotarse la segunda instancia dentro del expediente 110010204000201802540.
Es así como a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que al ciudadano Luis Carlos Sánchez Botero le fue notificado el fallo de tutela de primera instancia mediante mensaje electrónico recibido el 23 de enero de 2019 en la dirección que para tal efecto informó.
Por tanto, en atención al plazo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19915, el accionante tenía hasta el lunes 28 de enero de 2019 para interponer el recurso.
Al respecto, se evidencia que el accionante presentó su recurso por fuera del término, pues cuando acudió a la empresa de correspondencia para remitir su memorial, esta le informó que la fecha probable de entrega de este sería el 30 de enero de 2019,6 es decir, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que fue notificado del fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018.
Al hacer seguimiento en la página web de la empresa de correspondencia utilizada por el accionante, se comprueba que su recurso de impugnación fue efectivamente entregado el 29 de enero de 2019,7 es decir por fuera del término legalmente establecido.
Por este motivo, y dado que el accionante tenía conocimiento que su recurso podía ser remitido por una vía más expedita, como lo es el mensaje electrónico, a través del cual precisamente fue notificado del fallo de tutela censurado, se encuentra que no puede acudir a sede de tutela y pretender alegar en su favor su propia culpa, máxime cuando oportunamente la empresa de correspondencia le puso de presente que no alcanzaría a entregar oportunamente su recurso.
Por lo anterior, y dado que la presentación extemporánea del recurso de impugnación sustrae al juez de tutela de segunda instancia de la facultad de pronunciarse sobre el fondo del asunto,8 se descarta que contra la decisión censurada se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por ese motivo la solicitud de amparo y las pretensiones formuladas por el accionante serán denegadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo invocado por Luis Carlos Sánchez Botero contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aunque el accionante también censuraba el presunto fraude a la resolución proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2018, en relación con este hecho la solicitud de amparo fue rechazada porque se constató que con anterioridad ya había sido presentada otra acción de tutela.
2 Cfr. Ídem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 ».
5 «ARTICULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».
6 Folio 8.
7 Folios 46 y 47.
8 Cfr. CSJ SCP STP13776-2017, 05 sept 2017, Rad. 93645.