STP937-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP937-2019  

Radicación  Nº 102262  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HILARIO  JOSÉ ARIZA GÓMEZ,  contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad  humana, dentro del trámite de una acción de tutela que  promovió contra la Sala de Casación Penal.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  la acción de tutela No. 11001-0203000-2018-02013 reprobada en  la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  25 de mayo de 2018, el señor HILARIO  JOSÉ ARIZA GÓMEZ ante  la Corte Constitucional, interpuso acción de tutela contra la  Sala de Casación Penal, ya que su criterio, la Sala de  Decisión de Tutelas No. 1, en fallo de junio de 2017, y con  ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera, negó el  mecanismo de amparo deprecado contra la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que  en su criterio afectó su garantía fundamental al debido  proceso, entre otras.  

El  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  el 20 de junio de 2018, remitió por competencia la citada  demanda a la Sala de Casación Civil, correspondiéndole  su conocimiento a la magistrada, doctora Margarita Cabello Blanco.  

En  dicha actuación y previo a avocar su conocimiento, el 18 de  julio de 2018, se requirió al accionante para que en el  término de tres días, especificara cuáles eran  las providencias que cuestionada y manifestara bajo la gravedad del  juramento si había interpuesto o no otra tutela por los mismos  hechos y derechos, ello, so pena de rechazar de plano la petición.  

Dado  que HILARIO  JOSÉ ARIZA GÓMEZ no  dio cumplimiento a ello, mediante auto de 27 de julio de 2018, la  magistrada Margarita Cabello Blanco, rechazó de plano el  amparo deprecado.  

Como  consecuencia de lo anterior, el accionante considera que sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana fueron  vulnerados, ya que la Sala de Casación Civil no resolvió  la acción de tutela dentro de los términos señalados  en el Decreto 2591 de 1991, pues el auto que se le comunicó  vía telegrama data de 27 de julio de 2018, esto es, más  de un mes después de haberse asignado para su conocimiento la  acción de tutela por él presentada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Correspondió  por reparto a esta Sala la acción de tutela interpuesta por el  señor HILARIO  JOSÉ ARIZA GÓMEZ contra  las Salas de Casación Civil y Penal, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana e igualdad.  

Mediante  auto de 13 de diciembre de 2018, se requirió al accionante con  el propósito de que comunicara y especificara la actuación  o decisión objeto de controversia, que en su criterio, la Sala  de Casación Penal ejecutó o profirió, y que  consideró conllevó a la vulneración de sus  garantías constitucionales, sin que se pronunciara al  respecto.  

Como  consecuencia de ello, y en aras de aclarar si esta Sala no se  encontraba impedida para conocer del presente trámite, a  través de auto de 15 de enero de 2019, se requirió a la  Secretaría Penal de esta Corporación, para que  remitiera copia de la demanda de tutela que adelantó la Sala  de Casación Civil y que es objeto de controversia por el  demandante, verificándose que lo allí señalado  hace referencia a una providencia cuyo ponente fue el magistrado  Eyder Patiño Cabrea.  

Entonces,  verificado lo anterior, el 18 de enero de 2019, se avocó el  conocimiento del asunto, pero únicamente en relación  con el problema jurídico que plantea el actor respecto de la  actuación adelantada por la Sala de Casación Civil, en  la tutela radicada con el número 110010203000-2018-02013.  

En  ese orden, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.  

Fue  así como, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal, solicitó sea negado el  mecanismo de amparo deprecado, ya que el actor está empleando  la misma de forma indiscriminada, pues el fallo de tutela proferido  el 22 de junio de 2018, fue excluido de revisión por la Sala  de Selección de la Corte Constitucional, por tanto, no es  posible que el juez constitucional se pronuncie en sede de amparo al  respecto.  

De  igual forma, la Sala de Casación Civil remitió copias  de las providencias emitidas dentro del proceso  11001-02-03-000-2018-02013-00 y la secretaria informó la  dirección de notificaciones del accionante.  

Las  demás entidades accionadas guardaron silencio sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por HILARIO  JOSÉ ARIZA GÓMEZ.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el  accionante, se dirige a lograr el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, dentro  del trámite de tutela que adelantó contra la Sala de  Casación Penal.  

La  censura constitucional se dirige concretamente a reprobar como vía  de hecho la decisión adoptada por la autoridad accionada en el  auto de 27 de julio de 2018, a través del cual rechazó  de plano la demanda de tutela que promovió contra la Sala de  Casación Penal, toda vez que no subsanó las  irregularidades que presentaba la misma, respecto de la ausencia de  precisión de las providencias cuestionadas y sobre la  manifestación bajo la gravedad del juramento de sí  había interpuesto o no otra tutela por los mismos hechos, pese  a que previamente fue requerido para ello.  

3.  Antes de resolver el caso concreto, debe señalar la Sala que  ha sido criterio mayoritario y reiterado de la Corte tener por  improcedente la acción de tutela que se dirige a censurar  decisiones adoptadas en un trámite de igual calibre, no sólo  porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  porque además, se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de  derechos fundamentales.  

En  ese sentido el máximo órgano constitucional indicó  en la sentencia SU-219  de 2001 que:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme.  

En  este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos.  

Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

De  la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de  2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar  providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea  jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en  cuanto a que, en ningún caso, procede contra providencias de  tutela.  

Entonces,  no puede  esta Sala examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del  acierto o equívoco de la Sala de Casación Civil en el  trámite de la tutela confutada, pues es regla general que los  errores  de los jueces de instancia, inclusive, las interpretaciones que de  los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y  corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es  otro que la revisión.  

4.  También es cierto que se ha admitido de manera excepcional la  posibilidad de una intervención constitucional si  el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de  procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia  constitucional ha determinado como excepción para la  interposición de una acción de tutela contra otra de  igual naturaleza1.  

Sin  embargo, dicha situación no se presenta en este caso, en el  que el accionante se dirige a atacar la determinación del ente  accionado de rechazar la acción de tutela que interpuso en su  momento contra la Sala de Casación Penal, al no precisar  cuáles eran las decisiones que allí censuraba y no  manifestar bajo la gravedad del juramento si había interpuesto  o no otra tutela, contrariando de ese modo lo establecido en el  artículo 17 del Decreto 2591  de 1991, que reza:  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

Lo  anterior como quiera que, el actor se centra en que la Sala de  Casación Civil desconoció los términos  establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para proferir fallo de  tutela, esto es, de 10 días siguientes a la presentación  de la solicitud, obviando que en la actuación censurada no se  emitió sentencia alguna, sino que se rechazó la misma  de plano, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo  17 ibídem.  

Por  manera que, no le asiste razón al demandante cuanto afirma que  su petición de amparo fue resuelta de forma extemporánea,  pues ciertamente una vez la Corte Constitucional remitió por  competencia a la Sala de Casación Civil la tutela interpuesta  por HILARIO  JOSÉ ARIZA GÓMEZ,  la autoridad ahora accionada el 18 de julio de 2018 procedió a  requerirlo dado que no era posible determinar el motivo de la  solicitud de amparo, para posteriormente, el 27 del mismo mes y  anualidad, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del actor,  rechazar de plano la tutela.  

Entonces,  claro deviene que la Sala de Casación Civil de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, le  concedió al accionante el término de 3 días para  subsanar los errores evidenciados en el escrito de tutela y, luego de  transcurrido dicho término, mientras se surtían las  notificaciones de rigor, procedió a rechazar la misma.  

5.  Es evidente que el censor se dirige a imponer su criterio respecto de  la facultad con la que cuenta el juez constitucional para rechazar de  plano la tutela que no fue corregida y el término que se  cuenta para ello, diferente al que señala el artículo  29 ibídem, para proferir fallo.  

De  lo cual, no  advierte la Sala una arbitrariedad, ni se  vislumbra un yerro susceptible de enmendarse por el juez  constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales del  actor  y menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.  

Contrario  a lo planteado en la demanda, se observa que la Sala de Casación  Civil sí atendió su petición de amparo en  término, pues el actor parte de supuestos carentes de soporte  probatorio, relacionados con que una vez la Corte Constitucional el  20 de junio de 2018, remitió la acción de tutela a la  ahora accionada, ésta arribó a la Corporación al  día siguiente, debiendo proferirse fallo en los primeros días  del mes de julio de esa anualidad.  

Empero,  verificado el sistema de consulta de procesos de esta Corporación,  se tiene que la demanda de tutela fue radicada en la secretaría  de la Sala de Casación Civil el 17 de julio de 2018, y al día  siguiente fue repartida en el despacho de la magistrada Margarita  Cabello Blanco.  

Fue  así como, el 18 de julio de ese mismo año, es decir un  día después de su reparto, la prenombrada magistrada  requirió al actor a fin de que aclarara varios puntos de su  demanda de tutela, so pena de rechazo.  

Posterior  a ello, hasta el 26 de julio siguiente, el expediente nuevamente  ingresó al despacho de la doctora Margarita Cabello Blanco,  informándosele por parte de la secretaría de la Sala de  Casación Civil, que se había dado cumplimiento a lo  dispuesto en auto de 18 de julio de 2018, a través de  telegrama No. 61939.  

Fue  por ello que, hasta el 27 de julio de 2018, esto es, un día  después, se rechazó la demanda de tutela.  

Entonces,  el hecho de que el auto ahora cuestionado fuera desfavorable a los  intereses del demandante, no implica que con el mismo se hayan  vulnerado sus garantías constitucionales, pues respeta la  naturaleza de la acción de tutela y la facultad que tiene el  juez para rechazar de plano los mecanismos de amparo que no son  claros respecto del hecho o la razón que motivan la solicitud,  después de concedido un término para corregir ese  yerro.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2018,  resaltó:  

Una  restricción al derecho de acción en materia de tutela  es la que consagra el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  Esta disposición, de un lado, faculta al juez para solicitar  información adicional a las partes antes de resolver acerca de  la admisión de la demanda y, de otro, le permite rechazar de  plano la acción de tutela cuando quiera que la información  requerida no sea allegada de manera oportuna por la parte a la que se  le requirió. Con relación a la primera facultad, la  solicitud de información -que no es propiamente una  inadmisión-, en los términos de la disposición  estatutaria, solo puede versar sobre “el  hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”.  Cualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud,  debe ser deducido por el juez.  

Tal  consideración encuentra soporte en los principios  de informalidad y oficiosidad que  regulan la acción de tutela. En virtud de este último,  el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducción  del proceso, de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y,  de otra, para indagar por los elementos necesarios para adoptar una  decisión de fondo respecto de la garantía de los  derechos fundamentales alegados. […]  

Resulta,  entonces, que, en los precisos términos del artículo 17  del Decreto 2591 de 1991, la decisión de requerir información  previa a resolver acerca de la admisión, que no es formalmente  un auto inadmisorio, únicamente puede darse en caso de que no  se acredita el primero de los presupuestos  formales de la demanda de tutela y,  de manera excepcional, cuando el juez no pueda establecer las razones  que motivan el ejercicio de la acción,  las cuales deben corresponder, en todo caso, a aspectos  fenomenológicos o volitivos y no a cuestiones de orden  argumentativo. Los demás aspectos, se insiste, deben ser  inferidos por el juez, incluso, con la inversión de la carga  de la prueba si lo considera apropiado, facultad esta última  que encuentra soporte normativo en el inciso 2º del artículo  167 del Código General del Proceso, aplicable a casos como  este por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de  1992.  

De  todas formas, el juez tiene una carga argumentativa al respecto ya  que debe indicar, en la providencia respectiva, cuál es la  información que solicita y, sobre todo, explicar la necesidad  de solicitar la información objeto del requerimiento. La regla  general en la materia, entonces, es la admisión de las  acciones y el correlativo deber para los jueces de tramitarlas y  dictar la sentencia que en derecho corresponda, claro está,  con la garantía del debido proceso a todas las partes y  terceros con interés. Con relación a la segunda  facultad del juez, esto es, la posibilidad de rechazar la demanda de  tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto  2591 de 1991, no corresponde a un deber categórico, sino a una  opción que exige un juicio crítico.   

6.  La  decisión confutada que rechazó de plano la acción,  fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza,  en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado  lo cual evidencia en este caso, la improcedencia del amparo  pretendido, sin que los aspectos de fondo, adoptados en el ejercicio  de su autonomía judicial, puedan ser  objeto de juicio en esta acción, so pena de  desbordar  competencias, invadiendo la órbita de otro juez  constitucional, pues no se advierte una evidente arbitrariedad que  imponga la intervención constitucional.  

7.  De lo anterior, se deriva la improcedencia del reclamo presentado por  HILARIO  JOSÉ ARIZA GÓMEZ,  se reitera, porque no  puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar  decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento  antecedente de la misma índole, en el que no se advierte un  vicio procedimental ni sustantivo que imponga una intervención  de este nivel.  

8.  Lo  anterior resulta suficiente para negar por ser abiertamente  improcedente la  acción de tutela propuesta por HILARIO  JOSÉ ARIZA GÓMEZ,  de conformidad con las anteriores argumentaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por  HILARIO  JOSÉ ARIZA GÓMEZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir  copia de la presente decisión a la acción de tutela  objeto de censura.  

Tercero:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU 1219/2001.      

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