STP921-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP921-2019  

Radicación n.° 102278  

(Aprobación  Acta No. 21)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  Mauricio Alberto Salazar Guevara, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 30 de octubre de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas  dentro del proceso ejecutivo ordinario adelantado  contra los ciudadanos Andrés Ballesteros Portela y Yaneth  Mantilla Bautista.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante presentó queja constitucional en  contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que  estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido  proceso, con ocasión de las resultas del proceso ejecutivo  laboral que adelantó contra Andrés Ballesteros Portela  y Yaneth Mantilla Bautista.  

Para el efecto, manifiesta que el 3 de septiembre de  2014 suscribió con los demandados contrato de prestación  de servicios profesionales, en virtud del cual se obligó como  profesional del derecho a «realizar las reclamaciones por  responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del  accidente de tránsito ocurrido el día once (11) del mes  de mayo de 2009 en la vía Bogotá – Villavicencio,  del cual fue víctima Andrés Ballestero Portela».  

Expone que los demandados le otorgaron el respectivo  poder a fin de desempeñarse y que pese a que realizó el  mandato encomendada como quiera que «atendió cada una de  las audiencias realizadas en la Fiscalía Única de  Cáqueza (Cundinamarca) por sí mismo, o por intermedio  de los abogados que trabajan en su bufet, defendiendo los intereses  del poderdante, realizó toda gestión que llevó  al reconocimiento de la indemnización derivada de la  responsabilidad civil extracontractual por parte de CHUBB DE COLOMBIA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la cual fue cancelada al  mandante», lo cierto es que a la fecha, los demandados no han  cancelado sus obligaciones, a pesar de que los han requerido en  varias oportunidades.  

Indica que en atención a lo anterior, promovió  el juicio de la referencia, empero que, aun cuando con auto del 26 de  agosto de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  libró mandamiento de pago, lo cierto es que posteriormente  revocó el mismo con sustento en que no probó su actuar  como abogado, lo que en su criterio desconoce el actuar del bufete de  abogados, quienes realizaron todas las gestiones necesarias a fin de  obtener el pago de la indemnización recibida por los  demandados, decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de Bogotá el 28 de junio de 2018, proveído que  cuenta con un salvamento de voto.  

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la  providencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá «dejar incólume el  mandamiento de pago librado el 26 de agosto de 2016, junto con los  embargos, y las medidas cautelares que pesaban sobre todos los bienes  embargados».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 30 de octubre de 2018, denegó el amparo invocado  por la parte accionante, al considerar que en el marco del proceso  ejecutivo laboral promovido por el accionante, las  decisiones censuradas fueron proferidas dentro de la autonomía  e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un  ejercicio hermenéutico razonable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de noviembre  de 2018, Mauricio Alberto Salazar Guevara  interpuso recurso de impugnación,  censurando que el fallo de primera instancia violaba sus derechos  fundamentales dado que no se habían tenido en cuenta los  documentos presentados en el proceso ejecutivo, pues en su criterio,  el juez de tutela le está dando a la documentación «un  alcance diferente a las pruebas y los hechos tergiversando la  verdad».2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las  decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo  laboral que adelantó el accionante, para lograr el pago  de sus honorarios, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el presente  caso, contrario a lo alegado por la parte accionante, se observa que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá estudió los argumentos  presentados por la parte demandada en el proceso ejecutivo laboral,  exponiendo en su providencia las razones por las cuales descartaba  que se presentaran los supuestos para considerar la existencia de  título ejecutivo:6  

Así las cosas no se observa en los documentos  constitutivos de título complejo prueba que indique la  actuación del abogado ejecutante en las condiciones para las  cuales fue contratado, esto es, de la verificación de título  complejo anexado no se desprende una obligación clara, expresa  y exigible en los términos aquí reseñados…  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia es el órgano de cierre en la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, revisó la providencia censurada,  encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, las  decisiones proferidas en el proceso son razonables.  

En esta instancia  la parte accionante insiste en que lo procedente es que se deje sin  efectos la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  quien no concedió el recurso de apelación formulado  contra la revocatoria del mandamiento de pago librado el 28 de agosto  de 2016.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.  De manera que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Debe hacerse hincapié en que  el recurso de impugnación se pretende ventilar un asunto  propio del proceso ordinario, como si el juez de tutela fungiera como  instancia adicional de revisión de la providencia dictada, lo  cual desconoce el carácter subsidiario y residual de este  trámite constitucional.  

Por lo mencionado, y dado que la  discrepancia de criterios interpretativos es una situación  que por sí misma no configura causal específica de  revisión de las providencias judiciales, además que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 47, cuaderno 2.  

2          Folios 54 a 55, cuaderno 2.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 41, cuaderno 2.      

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