STP9285-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9285-2019  

Radicación  n.° 105570  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado judicial de YEFERSON GÓMEZ TABARES contra  la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  9º Penal del Circuito Especializado ambos de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Por virtud del  preacuerdo celebrado entre YEFERSON  GÓMEZ TABARES  y la Fiscalía General de la Nación, el 13 de octubre de  2016 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  lo condenó a la pena de 6 años de prisión y  multa de 2.017 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable en  calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir agravado. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  23 de enero de 2019 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de la conducta punible.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló,  pero en proveído del 17 de mayo siguiente el Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá la confirmó.  

En  criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente judicial,  al considerar que debía estudiarse la “gravedad”  de la conducta punible como único criterio determinador para  conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte  Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su  postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de  ponderar aspectos relevantes como el  comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro  carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización. Por  último, informó que a un coprocesado le fue concedido  el subrogado, lo que vulnera su derecho a la igualdad.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos dichas  determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 11 de junio de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º  Penal del Circuito de Especializado de Bogotá,  relataron el trascurso de la actuación, defendieron su  legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y  pidieron que se niegue la demanda. El primero de estos, destacó  que dentro del proceso seguido contra el accionante no ha otorgado  libertad condicional a otros coprocesados.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

El  apoderado judicial de YEFERSON GÓMEZ TABARES impugnó el  fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de GÓMEZ  TABARES  al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de  la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.  

No  obstante, tras analizar las aludidas determinaciones, advierte la  Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, así como de la  aplicación de las normas y jurisprudencia  pertinente.  

En  efecto, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas, en aplicación  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho  subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el  sentenciado. Estableció que si bien descontó 72 % de la  pena impuesta y su comportamiento en el centro carcelario se calificó  positivamente, estimó que su proceso de resocialización  sopesado con la valoración de la conducta punible por la que  fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena.  

Explicó  que la valoración de la conducta punible no permite la  procedencia del subrogado, en tanto se advirtió la intensidad  del dolo, la amenaza de los bienes jurídicos de la salud y  seguridad pública, pues con la conducta exteriorizada por el  actor se generó el consumo de drogas estupefacientes. Ello,  por cuanto el accionante formaba parte de una red criminal dedicada  al narcotráfico con injerencia en varios departamentos del  Valle del Cauca, Quindío, Risaralda y Caldas en donde se  efectuaba el expendio, lo que evidenció la gravedad de su  actuar, tal y como se consignó en la sentencia condenatoria.  

Por  lo anterior, concluyó la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la  pena, entre ellas, la consolidación de la prevención  general especial y retribución justa.  

Por  su parte, el  Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  confirmó la anterior determinación. Indicó que  en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció  que al momento de determinar  la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces  de ejecución de penas deben  valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta  punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia  condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante  es desfavorable.  

Advierte  la Sala entonces, que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  el  criterio jurisprudencial reseñado. Aunado a lo anterior,  verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos  previstos para acceder a la libertad reclamada, por lo que se  concluye que las providencias censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Por último,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto otro coprocesado, en condiciones  similares fue  favorecido por la autoridad accionada con el beneficio pretendido,  conviene recordar que la independencia judicial faculta a los  falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración  de conformidad con la interpretación de la normativa  pertinente, de  las circunstancias particulares asociadas a su participación  en el delito o al comportamiento en reclusión.  

Por  ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión  que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los  demás en virtud del principio de igualdad.  

Así las  cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él  mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares,  siempre que no justifique fundadamente la razón de la  modificación del criterio.  

En el caso objeto  de estudio, el interesado no acreditó que las decisiones que  pretende contrastar con las emitidas por las autoridades aquí  demandadas, fueron expedidas por el Juzgado de Ejecución de  Penas, ni por su superior. En contraste, los medios de convicción  allegados al trámite permiten concluir que el Juzgado  accionado no  ha otorgado libertad condicional a otros coprocesados dentro del  proceso seguido contra el accionante. Por  tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  el amparo solicitado por el apoderado judicial de YEFERSON GÓMEZ  TABARES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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