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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9281-2019
Radicación n.° 105624
Acta 163
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ARMANDO GÓMEZ OSORIO contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el defensor Rafael Aguja Sanabria, la Fiscalía 2ª Seccional de Ibagué, la víctima legalmente reconocida al interior de la actuación seguida contra el demandante y su apoderada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, el 26 de septiembre de 2017 ARMANDO GÓMEZ OSORIO fue presentado ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, allanamiento e incautación, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento como presunto autor de los delitos de pornografía con menor de 18 años y acceso carnal violento, cargos que no fueron aceptados por el accionante.
El 11 de abril de 2018 la Fiscalía General de la Nación y el procesado suscribieron un preacuerdo. En éste, GÓMEZ OSORIO aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de lo cual se pactó una sanción definitiva de 13 años y seis meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales vigentes.
El 20 de abril siguiente el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento le impartió aprobación al referido acuerdo, sin que las partes hicieran uso del recurso ordinario de apelación. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Denunció el accionante que no estuvo debidamente asesorado por su abogado defensor. Aseguró, además, que la aceptación de cargos efectuada no fue libre, consciente y voluntaria, sino producto de la coacción ejercida por la defensa y la Fiscalía, quienes lo amenazaron con recibir una condena de 50 años de prisión si no lo hacía.
Igualmente, aseguró que el 16 de enero de 2018 informó a la Fiscalía que no consintió la negociación realizada por su apoderado y, por ello, que era su intención desconocer y rechazar lo pactado. Afirmó que padece desórdenes mentales y psicológicos que favorecieron su manipulación por parte de las autoridades accionadas.
Por último, reveló que ha recibido amenazas en contra de su vida e integridad personal al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
En consecuencia, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que deje sin efectos la sentencia de primera instancia y, a causa de ello, se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con autos del 4 y 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas.
La Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS de Ibagué relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las decisiones controvertidas. Así mismo, aseguró que el Despacho de conocimiento verificó en debida forma la voluntad del acusado de preacordar en presencia de su abogado defensor, el delegado del Ministerio Público y la apoderada de víctimas.
Finalmente, reseñó de manera pormenorizada los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada en curso de la indagación, con el propósito de acreditar la responsabilidad del procesado en los hechos por los que fue condenado.
En el mismo sentido, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó que durante la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2019 interrogó a YEISON ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO sobre la aceptación libre, consiente y voluntaria del preacuerdo, sin que éste planteara, como ahora lo hace, alguna inconformidad con lo pactado.
Así mismo, precisó que cualquier controversia debió proponerse a través del recurso de apelación y no en ejercicio de la acción excepcional de amparo.
El defensor Rafael Aguja Sanabria indicó que asesoró en debida forma al accionante. Igualmente, aseguró que durante el tiempo en que ejerció su defensa ni éste ni su familia le pusieron de presente que sufría de algún trastorno mental con la virtualidad de menguar su voluntad.
Advirtió que, con ocasión de la comunicación remitida por ARMANDO GÓMEZ OSORIO a la Fiscalía General de la Nación el 16 de enero de 2018, se reunió nuevamente con él y le explicó la naturaleza de las pruebas existentes en su contra, así como las implicaciones de acudir a juicio o llegar a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, tras lo cual éste optó por negociar las condiciones de su condena.
Destacó que el interesado designó como defensora suplente a su hermana Jazmín Gómez Osorio, quien lo asesoró y acompañó durante todas las diligencias cumplidas por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, incluida aquella en que se verificó su voluntad de aceptar los cargos y preacordar con la Fiscalía.
Por lo demás, dijo que el interesado puede controvertir la decisión condenatoria a través de la acción de revisión.
La representación de víctimas se opuso al amparo pretendo. Aseguró que el procesado estuvo debidamente asesorado durante el trámite que derivó en la condena cuestionada.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón a que transcurrió más de un año entre la emisión de la sentencia cuestionada y la interposición de ésta acción de tutela y, la segunda, porque no hizo uso del recurso de apelación.
Al margen de lo anterior, estableció que la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar, porque el condenado estuvo debidamente asesorado durante el trámite y conocía las consecuencias de la negociación adelantada con la Fiscalía.
ARMANDO GÓMEZ OSORIO apeló el fallo. Insistió en los hechos y argumentos referidos en la demanda de tutela, especialmente en la oportuna comunicación remitida a la Fiscalía con el propósito de evitar que su abogado adelantara cualquier negociación en su nombre, así como en las intimidaciones de que viene siendo víctima en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En ejercicio de la acción excepcional de tutela, ARMANDO GÓMEZ OSORIO pretende dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido en su contra, pues, según afirmó, el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación se encuentra viciado de nulidad, en razón a que no se originó en su decisión libre, consciente y voluntaria de aceptar los cargos atribuidos, sino en la manipulación de la que fue víctima, dada su condición mental.
Sin embargo, examinada la actuación cumplida ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, advierte la Sala que tal afirmación carece de sustento probatorio, por cuanto del trámite cumplido se advierte lo siguiente:
El accionante fue capturado y presentado ante los jueces de control de garantías como presunto autor de los delitos de pornografía con menor de 18 años y acceso carnal violento. En esta oportunidad, GÓMEZ OSORIO no aceptó esos cargos.
Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra. No obstante, antes de la respectiva audiencia, la defensa propició una negociación con la Fiscalía y, como resultado de ésta, la parte actora aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos.
Pese a lo anterior, el 16 de enero de 2018 ARMANDO GÓMEZ OSORIO informó a la Fiscalía que su defensor se encontraba concertando la finalización anticipada del proceso «en contra de su voluntad». A causa de ello, su apoderado principal, en compañía de la hermana del interesado quien asumió como abogada suplente, procedió a explicarle las consecuencias de retirar el preacuerdo y acudir a juicio, luego de lo cual, éste resolvió llegar a un pacto con la Fiscalía.
Sumado a lo anterior, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento le preguntó al accionante si se encontraba satisfecho con el acuerdo suscrito y si había recibido asesoría por parte de su abogado, a lo cual éste respondió de manera afirmativa. A la par, le puso de presente que ello implicaba renunciar a su derecho de defensa y presunción de inocencia, no obstante lo cual, se mantuvo en su decisión de aceptar los cargos.
Por tales circunstancias, resulta manifiesto que la presente acción de tutela se ofrece improcedente.
Sumado a lo anterior, la Sala tiene establecido, conforme con el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, que la suscripción de preacuerdos entre los imputados o acusados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia.
Por ello, dicha figura exige un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, requisito claramente cumplido en el caso examinado, en el que la Fiscalía reseñó los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada respecto del grado de participación del accionante en los hechos por los que fue sancionado.
Estos elementos están compuestos, principalmente, por la valoración psicológica, entrevista e informe pericial practicados a la víctima J.F.M.R., el informe de registro y allanamiento al lugar de residencia del procesado y acta de incautación de elementos probatorios al interior de ésta.
Así las cosas, dado el carácter vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces están conminados a emitir las decisiones correspondientes con plena observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis que no se configuran en el presente asunto lo que, se insiste, no ocurrió en el presente asunto.
Finalmente, no puede la Corte desconocer la actuación cumplida por el defensor de GÓMEZ OSORIO, en tanto, además de procurar el respeto de sus garantías fundamentales, gestionó la terminación anticipada del juicio con la imposición de la menor sanción posible.
Entonces, es manifiesto que la intervención del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.
Finalmente, en razón a que el accionante manifiesta en la demanda de tutela que ha recibido amenazas y que su vida se encuentra en riesgo, la Sala dispondrá la remisión de la presente acción de tutela a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que, desde sus competencias, adopten las disposiciones necesarias para precaver cualquier afectación a la vida e integridad personal de ARMANDO GÓMEZ OSORIO.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado por ARMANDO GÓMEZ OSORIO.
2. REMITIR la presente acción de tutela a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que, desde sus competencias, adopten las decisiones necesarias para precaver cualquier afectación a la vida e integridad personal de ARMANDO GÓMEZ OSORIO.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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