STP9281-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP9281-2019  

Radicación n.° 105624  

Acta 163  

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación  interpuesta por ARMANDO GÓMEZ OSORIO contra  la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Segunda de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

Al trámite fueron vinculados el defensor  Rafael Aguja Sanabria, la Fiscalía 2ª Seccional de  Ibagué, la víctima legalmente reconocida al interior de  la actuación seguida contra el demandante y su apoderada.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite, el 26 de septiembre de  2017 ARMANDO GÓMEZ OSORIO fue presentado ante el Juzgado 8º  Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de  Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas  de legalización de captura, allanamiento e incautación,  formulación de imputación e imposición de  medidas de aseguramiento como presunto autor de los delitos de  pornografía con menor de 18 años y acceso carnal  violento, cargos que no fueron aceptados por el accionante.  

El 11 de abril de 2018 la Fiscalía General de la Nación  y el procesado suscribieron un preacuerdo. En éste, GÓMEZ  OSORIO aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos a  cambio de lo cual se pactó una sanción definitiva de 13  años y seis meses de prisión y multa de 150 salarios  mínimos legales vigentes.  

El 20 de abril siguiente el Juzgado 8º Penal del Circuito de  Ibagué con Función de Conocimiento le impartió  aprobación al referido acuerdo, sin que las partes hicieran  uso del recurso ordinario de apelación. El  Despacho no le concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.  

Denunció el accionante que no estuvo debidamente asesorado por  su abogado defensor. Aseguró, además, que la aceptación  de cargos efectuada no fue libre, consciente y voluntaria, sino  producto de la coacción ejercida por la defensa y la Fiscalía,  quienes lo amenazaron con recibir una condena de 50 años de  prisión si no lo hacía.  

Igualmente, aseguró que el 16 de enero de 2018 informó  a la Fiscalía que no consintió la negociación  realizada por su apoderado y, por ello, que era su intención  desconocer y rechazar lo pactado. Afirmó que padece desórdenes  mentales y psicológicos que favorecieron su manipulación  por parte de las autoridades accionadas.  

Por último, reveló que ha recibido amenazas en contra  de su vida e integridad personal al interior del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Ibagué.  

En consecuencia, acudió a la jurisdicción  constitucional y solicitó que deje sin efectos la sentencia de  primera instancia y, a causa de ello, se ordene su libertad  inmediata.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con autos del  4 y 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas.  

La Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS de Ibagué relató  el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y  la de las decisiones controvertidas. Así mismo, aseguró  que el Despacho de conocimiento verificó en debida forma la  voluntad del acusado de preacordar en presencia de su abogado  defensor, el delegado del Ministerio Público y la apoderada de  víctimas.  

Finalmente, reseñó de manera pormenorizada los  elementos materiales probatorios y evidencia física  recolectada en curso de la indagación, con el propósito  de acreditar la responsabilidad del procesado en los hechos por los  que fue condenado.  

En el mismo sentido, el Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Ibagué indicó que durante la audiencia  celebrada el 28 de febrero de 2019 interrogó a YEISON  ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO sobre la aceptación  libre, consiente y voluntaria del preacuerdo, sin que éste  planteara, como ahora lo hace, alguna inconformidad con lo pactado.  

Así mismo, precisó que cualquier controversia debió  proponerse a través del recurso de apelación y no en  ejercicio de la acción excepcional de amparo.  

El defensor Rafael Aguja Sanabria indicó que asesoró en  debida forma al accionante. Igualmente, aseguró que durante el  tiempo en que ejerció su defensa ni éste ni su familia  le pusieron de presente que sufría de algún trastorno  mental con la virtualidad de menguar su voluntad.  

Advirtió que, con ocasión de la comunicación  remitida por ARMANDO GÓMEZ OSORIO a la Fiscalía General  de la Nación el 16 de enero de 2018, se reunió  nuevamente con él y le explicó la naturaleza de las  pruebas existentes en su contra, así como las implicaciones de  acudir a juicio o llegar a un preacuerdo con la Fiscalía  General de la Nación, tras lo cual éste optó por  negociar las condiciones de su condena.  

Destacó que el interesado designó como defensora  suplente a su hermana Jazmín Gómez Osorio, quien lo  asesoró y acompañó durante todas las diligencias  cumplidas por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué  con Función de Conocimiento, incluida aquella en que se  verificó su voluntad de aceptar los cargos y preacordar con la  Fiscalía.  

Por lo demás, dijo que el interesado puede controvertir la  decisión condenatoria a través de la acción de  revisión.  

La representación de víctimas se opuso al amparo  pretendo. Aseguró que el procesado estuvo debidamente  asesorado durante el trámite que derivó en la condena  cuestionada.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. El primero, en razón a que transcurrió  más de un año entre la emisión de la sentencia  cuestionada y la interposición de ésta acción de  tutela y, la segunda, porque no hizo uso del recurso de apelación.  

Al margen de lo anterior, estableció que la irregularidad  procesal invocada no tuvo lugar, porque el condenado estuvo  debidamente asesorado durante el trámite y conocía las  consecuencias de la negociación adelantada con la Fiscalía.  

ARMANDO GÓMEZ OSORIO apeló el  fallo. Insistió en los hechos y argumentos referidos en la  demanda de tutela, especialmente en la oportuna comunicación  remitida a la Fiscalía con el propósito de evitar que  su abogado adelantara cualquier negociación en su nombre, así  como en las intimidaciones de que viene siendo víctima en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

En ejercicio de la acción excepcional de tutela, ARMANDO GÓMEZ  OSORIO pretende dejar sin efectos el fallo de primera instancia  proferido en su contra, pues, según afirmó, el  preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación  se encuentra viciado de nulidad, en razón a que no se originó  en su decisión libre, consciente y voluntaria de aceptar los  cargos atribuidos, sino en la manipulación de la que fue  víctima, dada su condición mental.  

Sin embargo, examinada la actuación cumplida ante el Juzgado  8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento, advierte la Sala que tal afirmación carece de  sustento probatorio, por cuanto del trámite cumplido se  advierte lo siguiente:  

El accionante fue capturado y presentado ante los jueces de control  de garantías como presunto autor de los delitos de pornografía  con menor de 18 años y acceso carnal violento. En esta  oportunidad, GÓMEZ OSORIO no aceptó esos cargos.  

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación  presentó escrito de acusación en su contra. No  obstante, antes de la respectiva audiencia, la defensa propició  una negociación con la Fiscalía y, como resultado de  ésta, la parte actora aceptó su responsabilidad en los  hechos atribuidos.  

Pese a lo anterior, el 16 de enero de 2018 ARMANDO GÓMEZ  OSORIO informó a la Fiscalía que su defensor se  encontraba concertando la finalización anticipada del proceso  «en contra de su voluntad». A causa de ello, su  apoderado principal, en compañía de la hermana del  interesado quien asumió como abogada suplente, procedió  a explicarle las consecuencias de retirar el preacuerdo y acudir a  juicio, luego de lo cual, éste resolvió llegar a un  pacto con la Fiscalía.  

Sumado a lo anterior, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué  con Función de Conocimiento le preguntó al accionante  si se encontraba satisfecho con el acuerdo suscrito y si había  recibido asesoría por parte de su abogado, a lo cual éste  respondió de manera afirmativa. A la par, le puso de presente  que ello implicaba renunciar a su derecho de defensa y presunción  de inocencia, no obstante lo cual, se mantuvo en su decisión  de aceptar los cargos.  

Por tales circunstancias, resulta manifiesto que la presente acción  de tutela se ofrece improcedente.  

Sumado a lo anterior, la Sala tiene establecido, conforme con el  inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004,  que la suscripción de preacuerdos entre los  imputados o acusados y la Fiscalía no pueden comprometer la  presunción de inocencia.  

Por ello, dicha figura exige un mínimo de  prueba que permita inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad, requisito claramente cumplido en el  caso examinado, en el que la Fiscalía reseñó los  elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada  respecto del grado de participación del accionante en los  hechos por los que fue sancionado.  

Estos elementos están compuestos,  principalmente, por la valoración psicológica,  entrevista e informe pericial practicados a la víctima  J.F.M.R., el informe de registro y allanamiento al lugar de  residencia del procesado y acta de incautación de elementos  probatorios al interior de ésta.  

Así las cosas, dado el carácter  vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones  adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces están  conminados a emitir las decisiones correspondientes con plena  observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del  consentimiento o desconocimiento de las garantías  fundamentales, hipótesis que no se configuran en el presente  asunto lo que, se insiste, no ocurrió en el presente asunto.  

Finalmente,  no puede la Corte desconocer la actuación cumplida por el  defensor de GÓMEZ OSORIO, en tanto, además de procurar  el respeto de sus garantías fundamentales, gestionó la  terminación anticipada del juicio con la imposición de  la menor sanción posible.  

Entonces,  es manifiesto que la intervención del profesional del derecho  no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni  a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna  actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento le fue respetado.  

Finalmente,  en razón a que el accionante manifiesta en la demanda de  tutela que ha recibido amenazas y que su vida se encuentra en riesgo,  la Sala dispondrá la remisión de la presente acción  de tutela a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Ibagué y al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que, desde  sus competencias, adopten las disposiciones necesarias para precaver  cualquier afectación a la vida e integridad personal de  ARMANDO GÓMEZ OSORIO.  

Se confirmará, en consecuencia, la decisión  de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la sentencia del  12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó el amparo solicitado por ARMANDO GÓMEZ OSORIO.  

2.        REMITIR la presente acción de tutela a la Dirección  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué y al  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad para que, desde sus competencias, adopten las  decisiones necesarias para precaver cualquier afectación a la  vida e integridad personal de ARMANDO GÓMEZ OSORIO.  

3.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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