STP9280-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9280-2019  

Radicación  n.° 105671  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por JEFFERSON GÓMEZ VILLADA  contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2019 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad. Al trámite fue vinculado el Director del Centro  Penitenciario -Comeb La Picota-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el  10 de julio de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Buga con Función de Conocimiento condenó  a JEFFERSON  GÓMEZ VILLADA  a la pena de 109 meses y 6 días de prisión y multa de  1.485 smlmv tras encontrarlo penalmente responsable de la comisión  del delito de tráfico fabricación o porte de  estupefacientes, por hechos cometidos el 5 de octubre de 2010.  

El  24 de julio de 2018, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante la  libertad condicional, con fundamento en que no había mantenido  un adecuado comportamiento en el centro de reclusión. Dicha  determinación, no fue objeto de recursos.  

El  accionante nuevamente solicitó la libertad condicional, motivo  por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante auto  del 27 de marzo de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de  24 de julio de 2018, pues tal asunto había sido debatido  previamente.  

En  criterio del demandante, la decisión del Juzgado de Ejecución  de Penas accionado, en la cual dispuso «estarse  a lo resuelto»,  estructuró un defecto fáctico y, como tal, vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Por ende, solicitó al juez  de tutela ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo respecto  de la petición, pues en caso de obtener decisión  desfavorable, podrá promover los recursos de ley.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  sus decisiones y explicó las razones en las que se  fundamentaron.  

Tras  verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados  y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo.  

El  actor  impugnó el fallo. Reiteró los motivos de inconformidad  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el  auto del 24 de julio de 2018, mediante el cual le fue negado al  demandante la solicitud de libertad condicional, incumple  el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el  accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de  reposición y apelación  contra dicha decisión  y,  como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor un  medio de defensa idóneo, en el cual habría podido  aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.  

Por  ende, la solicitud resulta  improcedente  acorde con lo establecido en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  segundo término, no advierte la Sala que en la decisión  del 27 de marzo de 2019, mediante la que resolvió estarse a lo  resuelto al auto del 24 de julio de 2018, el Juzgado accionado haya  incurrido en la irregularidad señalada por el accionante, al  no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de  libertad condicional promovida nuevamente por el demandante.  

En  efecto, se itera que el 24 de julio de 2018 el Juzgado accionado  resolvió idéntica petición, la cual cobró  ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida  en que las condiciones fácticas o jurídicas no han  cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos  elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el  asunto.  

Al  respecto, destaca la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste  sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en  STP 14864-2014 entre otras).  

Es  manifiesto entonces, que con la decisión del  27 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió  estarse a lo resuelto al proveído del 24 de julio de 2018, no  fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el  actor, pues es como se indicó en precedencia, los jueces de  ejecución no están facultados para retomar el examen de  cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan  elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis  del asunto.  

Así  las cosas, la  decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa. Ante  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la acción de tutela interpuesta por JEFFERSON  GÓMEZ VILLADA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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