STP9244-2019A

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9244-2019A  

Radicación  n.° 105139  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Juan David Arteaga Flórez  (representante legal de Savia Salud EPS) y Adriana María  Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud  EPS), a través de apoderado judicial, contra la Sala del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato  promovido por Francisco Luis Villa dentro de la acción de  tutela radicada bajo el número 050013187006201500649 (en  adelante: acción de tutela 2015-00649), en el marco del cual  fueron sancionados.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes  del referido trámite constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Los ciudadanos  Juan David Arteaga Flórez (representante legal de Savia  Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango  (representante legal suplente de Savia Salud EPS),  mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal  los cuales consideran lesionados con el incidente de desacato  promovido por Francisco Luis Villa dentro de la acción de  tutela 2015-00649.  

Pusieron de presente que el 29 de  agosto de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín decidió imponerles  sanción, decisión que fue confirmada por el superior el  21 de septiembre de la misma anualidad.  

Señalaron que una vez  verificados los servicios prestados a Francisco Luis Villa, se  advirtió que los medicamentos en comento le habían sido  entregados el 13 de agosto, 24 de septiembre y 30 de noviembre de  2018, por lo que enviaron al juzgado en mención memorial  mediante el cual solicitaron la inaplicación de la sanción.  

Sin embargo, señalaron que el  12 de octubre de 2018 recibieron oficio del juzgado en comento, a  través del cual se les notificó que mediante auto del 9  de octubre de la misma anualidad se había decidido negar la  inaplicación de la sanción.  

Luego, indicaron que el 22 de febrero  de 2019 recibieron nuevo requerimiento para el cumplimiento del fallo  de tutela, y que el 13 de marzo siguiente se resolvió  sancionarlos nuevamente. No obstante lo anterior, el 9 de abril de  2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  revocó dicha sanción toda vez que se pudo evidenciar el  cumplimiento del fallo de tutela.  

Como consecuencia de lo anterior, el  25 de abril enviaron otro memorial al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitando la  inaplicación de la sanción impuesta el 29 de agosto de  2018, ante lo cual el 6 de mayo siguiente, mediante oficio 1877, el  referido despacho infirmó que sobre el particular ya se había  decidido mediante auto del 9 de octubre de 2018, por lo que advirtió  que ya existía pronunciamiento de fondo que resolvió el  particular.  

Por los hechos anteriormente  descritos, censuran que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín decidió confirmar la  ejecución de la sanción a ellos impuesta el 29 de  agosto de 2018 a pesar que a través de providencia posterior  emitida por el superior se consideró cumplido el fallo de  tutela que amparó los derechos fundamentales de Francisco Luis  Villa.  

Como consecuencia de lo anterior,  solicitaron se suspendiera la ejecución de la sanción  que hasta el momento se encuentra en firme. Así mismo, se  declare la nulidad y se deje sin efectos la referida sanción.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Sexto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín          solicitó denegar el amparo invocado porque, contrario a lo          censurado por los accionantes, no se han vulnerado sus derechos.  

Sobre el particular, corroboró la actuación  surtida en el incidente de desacato.  

Advirtió que el 3 de octubre de 2018 la  apoderada judicial de la EPS accionada solicitó no se aplicara  la sanción impuesta el 29 de agosto de 2018 a Juan David  Arteaga Flórez (representante legal de Savia Salud EPS) y  Adriana María Velásquez Arango (representante legal  suplente de Savia Salud EPS), y que mediante auto del 9 de octubre  siguiente se negó tal petición en atención a que  la entidad contó con el tiempo suficiente para materializar el  cumplimiento del fallo.  

Señaló que frente a tal determinación  la entidad no interpuso recurso alguno, a pesar que contaba con la  posibilidad para ello.1  

            

2. Por su parte, el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se limitó          a informar sobre el trámite que se ha surtido en el incidente          de desacato promovido por Francisco Luis Villa.2  

            

3. Los vinculados como          terceros con interés legítimo en el presente asunto,          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Juan David Arteaga Flórez (representante  legal de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez  Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), a través  de apoderado judicial, contra la Sala del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación al auto del 9 de octubre de 2018,  proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, a través del cual negó  la inaplicación de la sanción, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en  consecuencia, debe concederse el amparo.  

Comoquiera que la solicitud de amparo  involucra las decisiones adoptadas concretamente por el despacho  mencionado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, luego de lo cual analizará el caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

e. Que la  parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la  decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se  ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así lo  señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de  2015:  

…no podrá reabrir el debate  constitucional dado con ocasión de la acción de tutela  cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis  se encuentra limitado a la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las  decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de  desacato en comento. (Textual).6  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto, la Sala  observa que no se cumple con el requisito general de procedibilidad  que indica que deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada.  

Nótese que contra la decisión  proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través  de la cual negó la inaplicación de la sanción,  procedían los recursos de ley, los cuales no fueron  interpuestos.  

Se observa que el numeral segundo de  la parte resolutiva del auto en comento7  indicó:  

“NOTIFICAR  esta decisión a las partes. Contra esta decisión  proceden los recursos pertinentes, dentro del término legal.”  

Adicionalmente,  se tiene que dicha decisión fue debidamente notificada el 12  de octubre de 2018 a Manuela Tamayo Giraldo, apoderada judicial de  Alianza Medellín – Antioquia EPS SAS, tal como consta a  folio 225 del CD aportado por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual contiene la  actuación desarrollada dentro del incidente de desacato  promovido por Francisco Luis Villa.  

Así  las cosas, concluye la Sala que la presente acción  constitucional deviene improcedente, pues no se agotaron todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de Juan David Arteaga Flórez (representante legal de Savia  Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango  (representante legal suplente de Savia Salud EPS).  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE          el amparo solicitado Juan David Arteaga Flórez (representante          legal de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez          Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), a través          de apoderado judicial, contra la Sala del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el          Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 48 y 49.  

2          Folio 41.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP368-2019, 22 ene 2019, Rad. 101936.  

7          Folio 224 del CD aportado por el Juzgado 6º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.      

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