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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9244-2019A
Radicación n.° 105139
(Aprobado Acta No. 154)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Juan David Arteaga Flórez (representante legal de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), a través de apoderado judicial, contra la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato promovido por Francisco Luis Villa dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 050013187006201500649 (en adelante: acción de tutela 2015-00649), en el marco del cual fueron sancionados.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido trámite constitucional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los ciudadanos Juan David Arteaga Flórez (representante legal de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal los cuales consideran lesionados con el incidente de desacato promovido por Francisco Luis Villa dentro de la acción de tutela 2015-00649.
Pusieron de presente que el 29 de agosto de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió imponerles sanción, decisión que fue confirmada por el superior el 21 de septiembre de la misma anualidad.
Señalaron que una vez verificados los servicios prestados a Francisco Luis Villa, se advirtió que los medicamentos en comento le habían sido entregados el 13 de agosto, 24 de septiembre y 30 de noviembre de 2018, por lo que enviaron al juzgado en mención memorial mediante el cual solicitaron la inaplicación de la sanción.
Sin embargo, señalaron que el 12 de octubre de 2018 recibieron oficio del juzgado en comento, a través del cual se les notificó que mediante auto del 9 de octubre de la misma anualidad se había decidido negar la inaplicación de la sanción.
Luego, indicaron que el 22 de febrero de 2019 recibieron nuevo requerimiento para el cumplimiento del fallo de tutela, y que el 13 de marzo siguiente se resolvió sancionarlos nuevamente. No obstante lo anterior, el 9 de abril de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó dicha sanción toda vez que se pudo evidenciar el cumplimiento del fallo de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, el 25 de abril enviaron otro memorial al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitando la inaplicación de la sanción impuesta el 29 de agosto de 2018, ante lo cual el 6 de mayo siguiente, mediante oficio 1877, el referido despacho infirmó que sobre el particular ya se había decidido mediante auto del 9 de octubre de 2018, por lo que advirtió que ya existía pronunciamiento de fondo que resolvió el particular.
Por los hechos anteriormente descritos, censuran que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió confirmar la ejecución de la sanción a ellos impuesta el 29 de agosto de 2018 a pesar que a través de providencia posterior emitida por el superior se consideró cumplido el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de Francisco Luis Villa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se suspendiera la ejecución de la sanción que hasta el momento se encuentra en firme. Así mismo, se declare la nulidad y se deje sin efectos la referida sanción.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó denegar el amparo invocado porque, contrario a lo censurado por los accionantes, no se han vulnerado sus derechos.
Sobre el particular, corroboró la actuación surtida en el incidente de desacato.
Advirtió que el 3 de octubre de 2018 la apoderada judicial de la EPS accionada solicitó no se aplicara la sanción impuesta el 29 de agosto de 2018 a Juan David Arteaga Flórez (representante legal de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), y que mediante auto del 9 de octubre siguiente se negó tal petición en atención a que la entidad contó con el tiempo suficiente para materializar el cumplimiento del fallo.
Señaló que frente a tal determinación la entidad no interpuso recurso alguno, a pesar que contaba con la posibilidad para ello.1
2. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se limitó a informar sobre el trámite que se ha surtido en el incidente de desacato promovido por Francisco Luis Villa.2
3. Los vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Juan David Arteaga Flórez (representante legal de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), a través de apoderado judicial, contra la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación al auto del 9 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través del cual negó la inaplicación de la sanción, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Comoquiera que la solicitud de amparo involucra las decisiones adoptadas concretamente por el despacho mencionado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual analizará el caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015:
…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. (Textual).6
Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, la Sala observa que no se cumple con el requisito general de procedibilidad que indica que deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Nótese que contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual negó la inaplicación de la sanción, procedían los recursos de ley, los cuales no fueron interpuestos.
Se observa que el numeral segundo de la parte resolutiva del auto en comento7 indicó:
“NOTIFICAR esta decisión a las partes. Contra esta decisión proceden los recursos pertinentes, dentro del término legal.”
Adicionalmente, se tiene que dicha decisión fue debidamente notificada el 12 de octubre de 2018 a Manuela Tamayo Giraldo, apoderada judicial de Alianza Medellín – Antioquia EPS SAS, tal como consta a folio 225 del CD aportado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual contiene la actuación desarrollada dentro del incidente de desacato promovido por Francisco Luis Villa.
Así las cosas, concluye la Sala que la presente acción constitucional deviene improcedente, pues no se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de Juan David Arteaga Flórez (representante legal de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado Juan David Arteaga Flórez (representante legal de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), a través de apoderado judicial, contra la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 48 y 49.
2 Folio 41.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP368-2019, 22 ene 2019, Rad. 101936.
7 Folio 224 del CD aportado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.