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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9245-2019
Radicación n.° 105277
Acta n.º 163
Bogotá. D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por OCTAVIO DÍAZ TORRES, accionante, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL, el 22 de mayo de 2019, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga – hoy Novena Seccional de Investigación y Juicio – por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, propiedad privada y familia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló el actor que en el año 2013, junto con su esposa, y con el ánimo de adquirir vivienda en lugar cercano a la Universidad Industrial de Santander, adquirió un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, en la modalidad de leasing; sin embargo, y a pesar de que el valor aprobado fue efectivamente desembolsado, los vendedores se negaron a entregar el inmueble objeto de transacción, hecho que lo llevó a denunciar penalmente a los mismos.
Adujo que de dicho trámite conoció la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, ante la cual solicitó medida cautelar consistente en el embargo del bien inmueble a fin de este no fuera enajenado, requerimiento que la aludida autoridad no ha atendido, sin mencionar el retraso en la “averiguación del delito y sus responsables”.
Manifestó que la mencionada entidad bancaria tampoco le cumplió, en la medida que debió entregarle la casa y dejarlo en posesión y tenencia de la misma, todo en virtud del contrato de leasing celebrado con esta. Por el contrario, fue demandado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en razón de las cuotas dejadas de pagar, trámite que, según inquirió, se encuentra en trámite de apelación.
Por todo lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, ante lo cual solicitó como medida cautelar el embargo del mentado bien inmueble con el propósito de evitar su eventual enajenación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 10 de mayo de 20191, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga luego de avocar conocimiento del asunto, vinculó al Banco Davivienda, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a los señores Johana Isabel Gómez Flórez, Gerardo y Raúl Gómez Lizarazo, en condición de denunciados dentro de la investigación con radicado No. 6800160088289201800602, por el delito de estafa.
Asimismo, dispuso comunicar a la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga a fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados por el accionante. Negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, consistente en la exclusión del comercio del bien inmueble objeto de controversia, comoquiera que no cumplió con los requisitos de orden constitucional dispuestos para su decreto.
1. La Fiscal Segunda Seccional de Bucaramanga, Unidad de Estafas2, manifestó que luego de revisar las diligencias3 a las que hizo mención el tutelante en su solicitud de amparo, remitidas por la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad4, pudo establecer que esta última citó a las partes a audiencia de conciliación el 26 de abril de 2018, en cuyo desarrollo los denunciados negaron la entrega del bien inmueble hasta tanto el señor DÏAZ TORRES no cancelara la suma de cincuenta millones de pesos adeudados, situación que impidió acuerdo conciliatorio, suspendiéndose. Establecida nueva fecha5 para continuar con la diligencia, según expresó, las partes no asistieron, pues no obraba registro dentro de la indagación que así lo demostrara.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el actor, indicó que se están recaudando elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitan demostrar la tipicidad de la conducta denunciada, por lo que no es procedente su imposición.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga informó6 que bajo el radicado No. 68001-3103-008-2017-00384-00 se tramitó, en primera instancia, el proceso declarativo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra OCTAVIO DÍAZ TORRES que terminó con sentencia de fecha 24 de abril de 2019 declarando la terminación del contrato de leasing y consecuentemente se ordenó la restitución del bien inmueble.
Sostuvo que la anterior decisión se adoptó dentro de los parámetros dispuestos en la ley, respetando el debido proceso y la garantía de acceso de administración de justicia, por lo que no había lugar a conceder amparo alguno, destacando que el proceso se encuentra para envío ante el Tribunal Superior – Sala Civil, a fin de surtir el recurso de apelación.
3. La representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda solicitó7 denegar por improcedente el amparo deprecado por el actor y desvincular a su representada, en la medida que no vulneró derecho fundamental alguno.
Informó que el accionante suscribió con el Banco Davivienda un contrato de leasing habitacional sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-7502, ubicado en la Carrera 26A No 11 – 03 de la ciudad de Bucaramanga. Como consecuencia del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, interpuso demanda de restitución de bien inmueble cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, proceso dentro del cual se profirió sentencia el 24 de abril de 2019, dando por terminado dicho contrato. Determinación que el aquí accionante recurrió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 22 de mayo de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela presentada por el demandante, al considerar su pretensión fue desplazar la competencia de la Fiscalía, en cuanto a su titularidad en la acción penal, incluso, del juez de control de garantías respecto la adopción de medidas cautelares sobre bienes inmuebles.
Sostuvo que ello no es posible, y tras advertir que el tutelante, en su condición de víctima, puede solicitar dicha medida en sede de garantías, una vez realizada la formulación de imputación, si es que a ello conduce la etapa de indagación, es inaceptable requerir la intervención del juez constitucional en un trámite propio de la fiscalía accionada, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo.
Al respecto, advirtió que la finalidad de la acción de tutela no consiste en impartir órdenes a la fiscalía a fin de acelerar las diligencias investigativas que lleva a cabo, menos para impulsar la imposición de medidas que afecten el derecho de disposición del bien inmueble. Dicho de otro modo, el amparo constitucional no puede usarse como instancia de control sobre los funcionarios o de efectividad de los mecanismos sancionatorios del Estado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el citado señor OCTAVIO DÍAZ TORRES la impugnó. Expresó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, su pretensión no es otra que la protección de sus derechos fundamentales.
Reiteró que con la acción de tutela quiso que se tomaran medidas dirigidas a que la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga8 adelantara las acciones tendientes a evitar que el inmueble que sirvió para la configuración del presunto delito del que fue víctima, fuera vendido, dejándolo sin posibilidad de su entrega.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revocara la providencia de primera instancia y, en su lugar, se dictara fallo accediendo al amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser su superior funcional.
Conforme lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
2. En tal virtud, procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el tutelante, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de impugnación.
En el caso presente, el señor OCTAVIO DÍAZ TORRES cuestionó que el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga haya sostenido que su intención fue que el juez de tutela, de forma paralela, impartiera órdenes a la Fiscalía, o al Juez de Control de Garantías con relación al decreto de la medida cautelar consistente en sacar del comercio al bien inmueble objeto del leasing habitacional celebrado con la entidad Davivienda.
Contrario, su deseo, al presentar la solicitud de amparo, consistió en que la entidad fiscal accionada, considerando el prolongado tiempo que se ha tomado para el trámite de su denuncia, dirigiera sus esfuerzos a evitar que el dominio del bien inmueble fuera transferido por los denunciados, haciendo imposible su entrega, como lo quiere el actor.
3. Pues bien, sea lo primero señalar que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Segunda Seccional – Unidad de Estafas, se tiene que recibió la denuncia radicada bajo el número 6800160088282018 006029 el 4 de septiembre de 2018, proveniente de la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga. A su vez, este último despacho recibió la noticia criminis el 12 de febrero de la misma anualidad, citando a las partes a audiencia de conciliación para el 26 de abril, misma que resultó suspendida al no haber ánimo conciliatorio, por lo que estableció fecha nueva para su continuación el 21 de mayo. A esta última, las partes no se presentaron.
Con relación a la medida cautelar solicitada, manifestó su improcedencia, en la medida que actualmente se encuentra recaudando elementos materiales probatorios que permitan inferir la configuración del delito denunciado. Es decir, las diligencias se encuentran en etapa de indagación.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho fiscal accionado se halla dentro de los términos previstos en la Ley10 para decidir si formula imputación o archiva las diligencias por los hechos que denunció el ciudadano DÍAZ TORRES, circunstancia que, tal como lo señaló el juzgador de primer grado, torna improcedente la solicitud de amparo. Esto, por cuanto no es posible que a través de esta acción, se arroguen competencias propias de la fiscalía, como titular de la acción penal. Menos aún, del Juez de Control de Garantías, único facultado para decretar medidas cautelares, en este caso, dirigidas a afectar el derecho de dominio sobre un bien inmueble.
Desde luego que la Sala no desconoce la calidad de víctima que pueda llegar a ostentar el aquí impugnante y los derechos que le asisten, como la resolución oportuna de los asuntos que sometió a la mentada Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga-hoy Segunda Seccional-. Sin embargo, y comoquiera que dicho asunto se encuentra en trámite de indagación -recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física- que permita verificar si los hechos revisten las características de un delito, para formular imputación, no es posible excluir de su competencia a quien por virtud de la Ley se facultó para tal fin, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
Además, la documentación aportada al trámite de la tutela, prima facie, no muestra procedente la emisión de una orden en el sentido pretendido por el demandante porque: (i) de acuerdo con la escritura pública N° 4966 del 29 de octubre de 2013, el BANCO DAVIVIENDA S.A. es el propietario del inmueble sobre el cual el tutelante pretende una medida cautelar (cláusula quinta); (ii) en virtud del contrato de leasing habitacional suscrito entre OCTAVIO DÍAZ TORRES y el BANCO DAVIVIENDA S.A. aquél es un mero locatario, como también quedó expresado en la cláusula sexta de dicho instrumento; es decir, detenta solamente la mera tenencia para su uso y goce, siempre y cuando pague las cuotas que adeuda a la entidad crediticia; y, (iii) en primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de abril de 2019 declaró terminado el contrato de leasing y le ordenó al señor OCTAVIO DÍAZ TORRES restituir el inmueble.
Significa lo anterior que el inmueble debe estar registrado a nombre del BANCO DAVIVIENDA S.A. y que, por tanto, no existe el riesgo que alega el demandante, esto es, que los accionados enajenen el bien.
Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primer grado, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 51 Cuad. Primera Instancia.
2 Folios 57-59 Cuad. Primera Instancia. Hoy Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga.
3 Remitidas por la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga (hoy Novena Seccional de investigación y Juicio) el 4 de septiembre de 2018 mediante oficio 0292 en virtud de una redistribución administrativa.
4 El 4 de septiembre de 2018.
5 El 21 de mayo de 2018.
6 Folio 60 Cuad. Primera Instancia.
7 Folios 71-73 Cuad. Primera instancia.
8 Se itera, hoy Novena Seccional de Investigación y Juicio. Remitió denuncia a Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga. El 4 de septiembre de 2018.
9 Denunciante: Octavio Díaz Torres. Denunciados: Raquel Gómez Lizarazo, Gerardo Gómez Lizarazo y Johana Isabel Gómez Flórez.
10 Ley 906 de 2004. “Artículo 175. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”
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