STP9245-2019A

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente    

STP9245-2019  

Radicación  n.°  105277  

Acta n.º  163  

Bogotá.  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por OCTAVIO  DÍAZ TORRES,  accionante,  contra el fallo proferido por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL,  el 22 de mayo de 2019, mediante el cual declaró improcedente  la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 15  Seccional de Bucaramanga – hoy Novena Seccional de Investigación  y Juicio – por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, buena fe, propiedad privada y familia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  el actor que en el año 2013, junto con su esposa, y con el  ánimo de adquirir vivienda en lugar cercano a la Universidad  Industrial de Santander, adquirió un crédito  hipotecario con el Banco Davivienda, en la modalidad de leasing; sin  embargo, y a pesar de que el valor aprobado fue efectivamente  desembolsado, los vendedores se negaron a entregar el inmueble objeto  de transacción, hecho que lo llevó a denunciar  penalmente a los mismos.  

Adujo  que de dicho trámite conoció la Fiscalía 15  Seccional de Bucaramanga, ante la cual solicitó medida  cautelar consistente en el embargo del bien inmueble a fin de este no  fuera enajenado, requerimiento que la aludida autoridad no ha  atendido, sin mencionar el retraso en la “averiguación  del delito y sus responsables”.  

Manifestó  que la mencionada entidad bancaria tampoco le cumplió, en la  medida que debió entregarle la casa y dejarlo en posesión  y tenencia de la misma, todo en virtud del contrato de leasing  celebrado con esta. Por el contrario, fue demandado ante el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en razón de las  cuotas dejadas de pagar, trámite que, según inquirió,  se encuentra en trámite de apelación.  

Por  todo lo anterior, consideró vulnerados sus derechos  fundamentales, ante lo cual solicitó como medida cautelar el  embargo del mentado bien inmueble con el propósito de evitar  su eventual enajenación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 10 de mayo de 20191,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga luego de  avocar conocimiento del asunto, vinculó al Banco Davivienda,  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, así  como a los señores Johana Isabel Gómez Flórez,  Gerardo y Raúl Gómez Lizarazo, en condición de  denunciados dentro de la investigación con radicado No.  6800160088289201800602, por el delito de estafa.  

Asimismo,  dispuso comunicar a la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga a  fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados por el  accionante. Negó la medida provisional solicitada en el  escrito de tutela, consistente en la exclusión del comercio  del bien inmueble objeto de controversia, comoquiera que no cumplió  con los requisitos de orden constitucional dispuestos para su  decreto.  

1.  La Fiscal Segunda Seccional de Bucaramanga, Unidad de Estafas2,  manifestó que luego de revisar las diligencias3  a las que hizo mención el tutelante en su solicitud de amparo,  remitidas por la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad4,  pudo establecer que esta última citó a las partes a  audiencia de conciliación el 26 de abril de 2018, en cuyo  desarrollo los denunciados negaron la entrega del bien inmueble hasta  tanto el señor DÏAZ TORRES no cancelara la suma de  cincuenta millones de pesos adeudados, situación que impidió  acuerdo conciliatorio, suspendiéndose. Establecida nueva  fecha5  para continuar con la diligencia, según expresó, las  partes no asistieron, pues no obraba registro dentro de la indagación  que así lo demostrara.  

En  cuanto a la medida cautelar solicitada por el actor, indicó  que se están recaudando elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida que  permitan demostrar la tipicidad de la conducta denunciada, por lo que  no es procedente su imposición.  

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga informó6  que bajo el radicado No. 68001-3103-008-2017-00384-00 se tramitó,  en primera instancia, el proceso declarativo promovido por el Banco  Davivienda S.A. contra OCTAVIO DÍAZ TORRES que terminó  con sentencia de fecha 24 de abril de 2019 declarando la terminación  del contrato de leasing y consecuentemente se ordenó la  restitución del bien inmueble.  

Sostuvo  que la anterior decisión se adoptó dentro de los  parámetros dispuestos en la ley, respetando el debido proceso  y la garantía de acceso de administración de justicia,  por lo que no había lugar a conceder amparo alguno, destacando  que el proceso se encuentra para envío ante el Tribunal  Superior – Sala Civil, a fin de surtir el recurso de apelación.  

3.  La representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda  solicitó7  denegar por improcedente el amparo deprecado por el actor y  desvincular a su representada, en la medida que no vulneró  derecho fundamental alguno.  

Informó  que el accionante suscribió con el Banco Davivienda un  contrato de leasing habitacional sobre el inmueble identificado con  número de matrícula inmobiliaria 300-7502, ubicado en  la Carrera 26A No 11 – 03 de la ciudad de Bucaramanga. Como  consecuencia del incumplimiento en el pago de los cánones de  arrendamiento, interpuso demanda de restitución de bien  inmueble cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bucaramanga, proceso dentro del cual se  profirió sentencia el 24 de abril de 2019, dando por terminado  dicho contrato. Determinación que el aquí accionante  recurrió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  22 de mayo de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción  de tutela presentada por el demandante, al considerar su pretensión  fue desplazar la competencia de la Fiscalía, en cuanto a su  titularidad en la acción penal, incluso, del juez de control  de garantías respecto la adopción de medidas cautelares  sobre bienes inmuebles.  

Sostuvo  que ello no es posible, y tras advertir que el tutelante, en su  condición de víctima, puede solicitar dicha medida en  sede de garantías, una vez realizada la formulación de  imputación, si es que a ello conduce la etapa de indagación,  es inaceptable requerir la intervención del juez  constitucional en un trámite propio de la fiscalía  accionada, desconociendo el carácter subsidiario de la acción  de amparo.  

Al  respecto, advirtió que la finalidad de la acción de  tutela no consiste en impartir órdenes a la fiscalía a  fin de acelerar las diligencias investigativas que lleva a cabo,  menos para impulsar la imposición de medidas que afecten el  derecho de disposición del bien inmueble. Dicho de otro modo,  el amparo constitucional no puede usarse como instancia de control  sobre los funcionarios o de efectividad de los mecanismos  sancionatorios del Estado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el citado señor  OCTAVIO DÍAZ TORRES la impugnó. Expresó que,  contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, su  pretensión no es otra que la protección de sus derechos  fundamentales.  

Reiteró  que con la acción de tutela quiso que se tomaran medidas  dirigidas a que la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga8  adelantara las acciones tendientes a evitar que el inmueble que  sirvió para la configuración del presunto delito del  que fue víctima, fuera vendido, dejándolo sin  posibilidad de su entrega.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, solicitó se revocara la providencia de  primera instancia y, en su lugar, se dictara fallo accediendo al  amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser su superior  funcional.  

Conforme  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

2.  En tal virtud, procede esta Sala a resolver la impugnación  formulada por el tutelante, circunscribiéndose el presente  pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de  impugnación.  

En  el caso presente, el señor OCTAVIO DÍAZ TORRES  cuestionó que el fallo de tutela proferido en primera  instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga haya sostenido que su intención fue que el juez  de tutela, de forma paralela, impartiera órdenes a la  Fiscalía, o al Juez de Control de Garantías con  relación al decreto de la medida cautelar consistente en sacar  del comercio al bien inmueble objeto del leasing habitacional  celebrado con la entidad Davivienda.  

Contrario,  su deseo, al presentar la solicitud de amparo, consistió en  que la entidad fiscal accionada, considerando el prolongado tiempo  que se ha tomado para el trámite de su denuncia, dirigiera sus  esfuerzos a evitar que el dominio del bien inmueble fuera transferido  por los denunciados, haciendo imposible su entrega, como lo quiere el  actor.  

3.  Pues bien, sea lo primero señalar que de acuerdo con lo  informado por la Fiscalía Segunda Seccional – Unidad de  Estafas, se tiene que recibió la denuncia radicada bajo el  número 6800160088282018 006029  el 4 de septiembre de 2018, proveniente de la Fiscalía 15  Seccional de Bucaramanga. A su vez, este último despacho  recibió la noticia criminis el 12 de febrero de la misma  anualidad, citando a las partes a audiencia de conciliación  para el 26 de abril, misma que resultó suspendida al no haber  ánimo conciliatorio, por lo que estableció fecha nueva  para su continuación el 21 de mayo. A esta última, las  partes no se presentaron.  

Con  relación a la medida cautelar solicitada, manifestó su  improcedencia, en la medida que actualmente se encuentra recaudando  elementos materiales probatorios que permitan inferir la  configuración del delito denunciado. Es decir, las diligencias  se encuentran en etapa de indagación.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el despacho fiscal accionado se halla dentro  de los términos previstos en la Ley10  para decidir si formula imputación o archiva las diligencias  por los hechos que denunció el ciudadano DÍAZ TORRES,  circunstancia que, tal como lo señaló el juzgador de  primer grado, torna improcedente la solicitud de amparo. Esto, por  cuanto no es posible que a través de esta acción, se  arroguen competencias propias de la fiscalía, como titular de  la acción penal. Menos aún, del Juez de Control de  Garantías, único facultado para decretar medidas  cautelares, en este caso, dirigidas a afectar el derecho de dominio  sobre un bien inmueble.  

Desde  luego que la Sala no desconoce la calidad de víctima que pueda  llegar a ostentar el aquí impugnante y los derechos que le  asisten, como la resolución oportuna de los asuntos que  sometió a la mentada Fiscalía 15 Seccional de  Bucaramanga-hoy Segunda Seccional-. Sin embargo, y comoquiera que  dicho asunto se encuentra en trámite de indagación  -recaudo  de elementos materiales probatorios y evidencia física- que  permita verificar si los hechos revisten las características  de un delito, para formular imputación, no es posible excluir  de su competencia a quien por virtud de la Ley se facultó para  tal fin, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de  tutela.  

Además,  la documentación aportada al trámite de la tutela,  prima  facie,  no muestra procedente la emisión de una orden en el sentido  pretendido por el demandante porque: (i) de acuerdo con la escritura  pública N° 4966 del 29 de octubre de 2013, el BANCO  DAVIVIENDA S.A. es el propietario del inmueble sobre el cual el  tutelante pretende una medida cautelar (cláusula quinta); (ii)  en virtud del contrato de leasing habitacional suscrito entre OCTAVIO  DÍAZ TORRES y el BANCO DAVIVIENDA S.A. aquél es un mero  locatario, como también quedó expresado en la cláusula  sexta de dicho instrumento; es decir, detenta solamente la mera  tenencia para su uso y goce, siempre y cuando pague las cuotas que  adeuda a la entidad crediticia; y, (iii) en primera instancia, el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia  del 23 de abril de 2019 declaró terminado el contrato de  leasing y le ordenó al señor OCTAVIO DÍAZ TORRES  restituir el inmueble.  

Significa  lo anterior que el inmueble debe estar registrado a nombre del BANCO  DAVIVIENDA S.A. y que, por tanto, no existe el riesgo que alega el  demandante, esto es, que los accionados enajenen el bien.  

Por  lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primer  grado, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  decisión  de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 51          Cuad. Primera Instancia.  

2          Folios          57-59 Cuad. Primera Instancia. Hoy Fiscalía Segunda Seccional          de Bucaramanga.  

3          Remitidas          por la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga (hoy Novena          Seccional de investigación y Juicio) el 4 de septiembre de          2018 mediante oficio 0292 en virtud de una redistribución          administrativa.  

4          El 4 de          septiembre de 2018.  

5          El 21 de mayo de 2018.  

6          Folio 60 Cuad. Primera Instancia.  

7          Folios 71-73          Cuad. Primera instancia.  

8          Se itera, hoy          Novena Seccional de Investigación y Juicio. Remitió          denuncia a Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga. El 4 de          septiembre de 2018.  

9          Denunciante:          Octavio Díaz Torres. Denunciados: Raquel Gómez          Lizarazo, Gerardo Gómez Lizarazo y Johana Isabel Gómez          Flórez.  

10          Ley 906          de 2004. “Artículo 175. (…) Parágrafo. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación.          Este término máximo será de tres años          cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más          los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que          sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado          el término máximo será de cinco años.”  

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