Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9237-2019
Radicación n° 105183
Acta 161
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Leonardo de Jesús Larios Navarro, respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual dispuso no conceder el amparo al derecho de petición deprecado por Leonardo de Jesús Larios Navarro en la acción de tutela invocada en contra de la Coordinación de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Décima Delegada ante la misma Colegiatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
Señala el actor que el día 4 de julio de 2018 presentó derecho de petición ante la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual pretende conocer el estado actual del trámite impartido a la denuncia formulada el 20 de junio del mismo año, pues es su intención constituirse como víctima dentro del proceso penal.
Aduce que a la fecha de interponer la presente acción, no ha recibida respuesta al derecho de petición referido.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, denegó el amparo constitucional deprecado, bajo las siguientes consideraciones:
No se encuentra acreditada la transgresión al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto remitió su solicitud a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, la cual no corresponde a la Fiscalía accionada, ya que en la contestación a este libelo informó que la misma correspondía a jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Así las cosas, no se puede exigir una respuesta al Despacho Fiscal accionado, por cuanto no existe constancia de que previo a la presentación de la demanda, tuvo conocimiento de la petición incoada por el demandante, siendo además, necesario determinar la fecha en que fue recibida la petición, para establecer si ha transcurrido el término establecido en la ley y no se ha dado respuesta a una solicitud formal elevada por el accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante en sustento de su disenso realizó señalamientos que no censuran directamente el contenido de la sentencia recurrida, ya que su reproche va dirigido al trámite impartido por la Fiscalía Décima Delegada ante esta Colegiatura a la denuncia instaurada el 21 de junio de 2018 contra el señor Taylor Londoño Herrera.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección.
4. En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, aunque por un motivo diverso, pues de los elementos de prueba allegados se observa la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Estas las razones:
4.1. La queja constitucional del demandante se concreta a la no contestación de una petición impetrada ante la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
4.2. En el trámite de primera instancia el Despacho Fiscal accionado informó que no era posible atender la solicitud presentada por el actor, por cuanto no fue recibida en la Jefatura de esa dependencia, ya que fue enviada a una dirección de correo electrónico errónea y en atención a que conoció de la misma a través de la presente acción, procedió a remitirla a la Fiscalía Décima Delegada ante esta Colegiatura.
4.3. Ahora bien, en este sentido, y al ser convocada dicha Fiscalía a este trámite, en su contestación indicó que desconocía la petición presentada por el accionante, debido a una equivocada digitación del correo electrónico habilitado por la Fiscalía para esos efectos; sin embargo, debido a que a través de esta acción, conoció de ésta, mediante Oficio No. FDCSJ-10100-*0058-10* del 2 de mayo de 2019 procedió a dar contestación a la referida petición en los siguientes términos:
«Noticia Criminal 110016000102201600239 (…) me permito informarle que el pasado 22 de junio de 2018 la Secretaria Administrativa de esta Unidad trasladó a esta Delegada, el escrito de denuncia signada por Usted en contra de TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, en calidad de Magistrado del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena.
A partir de su contenido, luego de la lectura minuciosa del mismo, pudo establecerse que los hechos puestos en conocimiento por Usted guardaban identidad con los investigados en esta Delegada bajo la noticia criminal citada en el asunto, la cual se encuentra actualmente en etapa de juicio ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 51630».
4.4 De conformidad con lo anterior, emerge claro que las pretensiones del accionante fueron satisfechas, pues del análisis de su solicitud y lo aducido por los despachos fiscales accionados, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado al haberse emitido por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación una respuesta de fondo a la petición del actor, la cual fue conocida por el mismo, ya que con base en esta presentó la impugnación que hoy nos ocupa, motivo por el cual la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463 de 1997):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
5. De otro lado, es necesario hacer claridad que el accionante como interviniente en una causa penal, no puede elevar peticiones para ser resueltas bajo los parámetros del derecho de petición, sino en el marco del debido proceso, toda vez que su actuar está contextualizado dentro de un proceso reglado, el cual tiene unas pautas definidas y es su deber sujetarse a ellas.
6. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes dichas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria