Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9236-2019
Radicación n° 105170
Acta 161
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por LILIANA JARAMILLO DE HOYOS, respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los términos que a continuación se transcriben:
«Que el 1 de febrero de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 27 de junio de 1996, «asesorada indebidamente», se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Provenir S.A., momento para el cual tenía cotizadas 791.86 semanas en el régimen de prima media y era beneficiaria del régimen de transición.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual; que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, accedió a sus pretensiones.
Que el 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada formulada por las demandadas, decidió revocar la decisión de primera instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 9 de agosto de 2017 por esta Sala de Casación, por carecer de interés jurídico para recurrir, determinación de la que se apartaron dos magistrados, por lo que el expediente «salió definitivamente el 24 de agosto de 2018».
Se queja de que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció el precedente judicial de esta Corporación, pues no advirtió «el error de hecho que generó un vicio en el consentimiento al afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad».
Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «debía permanecer en el ISS el tiempo mínimo de 3 años para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, condición que no se cumplió en tanto se afilió a Porvenir S.A., el día 27 de junio de 1996».
Adicionalmente, la documental aportada da cuenta que al momento del traslado tenía 791.68 semanas cotizadas al ISS de las 1000 que debía reunir para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, «de lo cual es posible deducir que no era conveniente pasarse al fondo privado», máxime que demostró que la AFP Porvenir S.A., «omitió explicarle que ese tiempo representado en un bono pensional, sumado al capital que cotizaría en los años restantes para cumplir la edad de pensión, nunca financiaría su pensión de vejez en el RAIS».
Por último, señaló que hay inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la tutela, porque el 29 de agosto de 2018, el tribunal dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y «solo hasta por auto notificado el 11 de diciembre de 2018, se aprobaron las costas y se ordenó su archivo».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se le ordene proferir una nueva en la que «efectúe una debida e íntegra valoración del material probatorio, frente a la evidente existencia de un error de hecho que vició su consentimiento en la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y/o dejando como definitiva la sentencia proferida en primera instancia».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego del estudio al libelo, las respuestas de la colegiatura accionada y de los informes rendidos por las partes vinculadas negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados, al considerar que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. En sustento de lo resuelto señaló:
«(…) es evidente que la accionante busca controvertir la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la última decisión de fondo dentro del referido litigio data del 9 de agosto de 2017, notificada el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual esta Sala de Casación inadmitió el recurso extraordinario de casación, de tal suerte, que desde esa última fecha hasta cuando se formuló la presente acción (14 de diciembre de 2018), transcurrió más de un (1) año, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la convocante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Adicionalmente, la excusa alegada para tratar de justificar la inmediatez de esta tutela no puede ser de recibo, pues precisamente la decisión de segunda instancia y la que inadmitió el recurso extraordinario fueron las que finalmente definieron el litigio, no así los autos de trámite posteriores, que dispusieron la liquidación de costas y el archivo del expediente, por lo que la inactividad desde que se definió esta temática hasta cuando presentó la queja constitucional pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo solicitado.»
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo, y en sustento de su disenso transliteró la situación fáctica expuesta en el libelo y en cuanto al reproche que hace la providencia por el incumplimiento del requisito de inmediatez señaló que “ha transcurrido un plazo razonable en la interposición de esta acción constitucional, el cual debe contabilizarse desde el momento que tuve acceso como demandante al proceso judicial (agosto de 2018), acotándose que hace más de 10 años no resido en Colombia.”, razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada para en su lugar acceder al amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con la cual se accedió a las súplicas de la demanda orientadas a dejar sin validez el traslado de régimen en el sistema general de pensiones regulado por la ley 100 de 1993.
4.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que regula el traslado entre regímenes del citado sistema. Estas las razones:
4.2. Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterativo en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.
5. Ahora, encuentra la Sala que frente a la pretensión que persigue la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajustó no solo al ordenamiento sustantivo que regula la materia, sino además al precedente judicial que sobre aquella ha proferido el Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción. Así lo señaló la corporación accionada en el proveído cuestionado:
«…en el presente caso se observa que la gestora manifestó su ratificación para permanecer en el RAIS, el 10 de mayo de 2000 (folio 184) fecha en que de conformidad con las normas vigentes de la época se podía trasladar al Régimen de Prima Media por haber transcurrido más de tres años. En dicho documento la afiliada dejó constancia de que había recibido la información pertinente de las implicaciones de su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual frente al Régimen de transición; al efecto la demandante hizo constar lo siguiente: “hago constar que realizo en forma libre y espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición bonos pensionales y las implicaciones de la decisión. Así mismo he seleccionado a Porvenir S.A. para que sea la única que administre mis aportes pensionales también declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos igualmente declaro que he sido informado del derecho que me asiste de retractarme dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud”, frente a esa manifestación en el formulario de afiliación la demandante no puede ahora después de 15 años decir que no se le informó sobre las implicaciones de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, máxime cuando expresamente señala que recibió información particularmente sobre el régimen de transición y las implicaciones de la decisión. Si bien la jurisprudencia le ha trasladado la carga de la prueba a la parte demandada sobre la información que da al afiliado, la que ha considerado que no se cumple con la simple información del formulario cuando se señala que el traslado “se realizó de forma libre, expontánea y sin presiones” es de anotar que en el presente caso la parte demandada cumplió con dicha carga porque en dicho formulario no se hace solo la constancia de un traslado realizado de manera libre y voluntaria sino también de que se hizo informado sobre las consecuencias del mismo. No se podría desconocer en este caso la propia manifestación de la demandante plasmada en el documento, que no es otra cosa que la manifestación de su voluntad y la aceptación del contenido del documento que suscribió, en el que aceptó que había recibido la información atrás anotada, además que ratificaba su deseo de permanecer afiliada al RAI administrado por Porvenir, situación que dista sustancialmente del primer evento, pues esta vez si la demandante contaba con todos los elementos de juicio necesarios para decidir a cual régimen de pensiones deseaba pertenecer y que tenía la oportunidad de trasladarse porque la ley así se lo permitía. Dadas las anteriores consideraciones la Sala revocara la decisión de primera instancia, para en consecuencia absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.» (Énfasis de la Corte).
5.1. Así, la providencia censurada del Tribunal que revocó la del Juzgado 15 Laboral no resulta caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
6. En este orden de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está cimentado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Corolario de lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria