STP9236-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9236-2019  

Radicación  n° 105170  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por LILIANA  JARAMILLO DE HOYOS,  respecto del fallo proferido el 27  de febrero  del año 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó la  acción de tutela interpuesta en  contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del  proceso cuestionado.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en los términos que a continuación  se transcriben:  

«Que  el 1 de febrero de 1980 se afilió al Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones; que el 27 de junio de 1996, «asesorada  indebidamente», se trasladó al régimen de ahorro  individual con solidaridad administrado por Provenir S.A., momento  para el cual tenía cotizadas 791.86 semanas en el régimen  de prima media y era beneficiaria del régimen de transición.  

Que presentó  demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., y  Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su  traslado al régimen de ahorro individual; que el asunto  correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá,  el que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, accedió a  sus pretensiones.  

Que el 3 de  diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al resolver la alzada formulada por las demandadas, decidió  revocar la decisión de primera instancia; que interpuso  recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 9 de  agosto de 2017 por esta Sala de Casación, por carecer de  interés jurídico para recurrir, determinación de  la que se apartaron dos magistrados, por lo que el expediente «salió  definitivamente el 24 de agosto de 2018».  

Se queja de que  el tribunal incurrió en una indebida valoración  probatoria y desconoció el precedente judicial de esta  Corporación, pues no advirtió «el error de hecho  que generó un vicio en el consentimiento al afiliarse al  régimen de ahorro individual con solidaridad».  

Que de  conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «debía  permanecer en el ISS el tiempo mínimo de 3 años para  trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad,  condición que no se cumplió en tanto se afilió a  Porvenir S.A., el día 27 de junio de 1996».  

Adicionalmente,  la documental aportada da cuenta que al momento del traslado tenía  791.68 semanas cotizadas al ISS de las 1000 que debía reunir  para acceder a la pensión de vejez en los términos del  Acuerdo 049 de 1990, «de lo cual es posible deducir que no era  conveniente pasarse al fondo privado», máxime que  demostró que la AFP Porvenir S.A., «omitió  explicarle que ese tiempo representado en un bono pensional, sumado  al capital que cotizaría en los años restantes para  cumplir la edad de pensión, nunca financiaría su  pensión de vejez en el RAIS».  

Por último,  señaló que hay inmediatez entre los hechos y el  ejercicio de la tutela, porque el 29 de agosto de 2018, el tribunal  dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto  por el superior y «solo hasta por auto notificado el 11 de  diciembre de 2018, se aprobaron las costas y se ordenó su  archivo».  

Por lo  anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y  mínimo vital y, en consecuencia, se deje sin efectos la  sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, y se le ordene proferir una  nueva en la que «efectúe una debida e íntegra  valoración del material probatorio, frente a la evidente  existencia de un error de hecho que vició su consentimiento en  la afiliación al régimen de ahorro individual con  solidaridad y/o dejando como definitiva la sentencia proferida en  primera instancia».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego del estudio al libelo, las respuestas de la colegiatura  accionada y de los informes rendidos por las partes vinculadas negó  el amparo de  los derechos fundamentales suplicados,  al considerar que la parte actora desconoció el requisito de  inmediatez. En  sustento de lo resuelto señaló:  

«(…)  es  evidente que la accionante busca controvertir la sentencia proferida  el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá; no obstante, la última decisión de  fondo dentro del referido litigio data del 9 de agosto de 2017,  notificada el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual esta Sala de  Casación inadmitió el recurso extraordinario de  casación, de tal suerte, que desde esa última fecha  hasta cuando se formuló la presente acción (14 de  diciembre de 2018), transcurrió más de un (1) año,  de  donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud  de amparo, pues supera el término de seis (6) meses que la  jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial  para acudir a ella.  

Al respecto, no  se puede olvidar que para lograr la efectiva protección  constitucional como medio expedito y único ante la presunta  afectación de los derechos invocados, era deber de la  convocante interponerla dentro de un término prudencial, lo  cual no ocurrió en el presente asunto.  

Adicionalmente,  la excusa alegada para tratar de justificar la inmediatez de esta  tutela no puede ser de recibo, pues precisamente la decisión  de segunda instancia y la que inadmitió el recurso  extraordinario fueron las que finalmente definieron el litigio, no  así los autos de trámite posteriores, que dispusieron  la liquidación de costas y el archivo del expediente, por lo  que la inactividad desde que se definió esta temática  hasta cuando presentó la queja constitucional pone  en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran  las circunstancias necesarias para acceder al amparo solicitado.»    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo, y en sustento de su disenso  transliteró la situación fáctica expuesta en el  libelo y en cuanto al reproche que hace la providencia por el  incumplimiento del requisito de inmediatez señaló que  “ha  transcurrido un plazo razonable en la interposición de esta  acción constitucional, el cual debe contabilizarse desde el  momento que tuve acceso como demandante al proceso judicial (agosto  de 2018), acotándose que hace más de 10 años no  resido en Colombia.”,  razón por la cual solicita se revoque la decisión  impugnada para en su lugar acceder al amparo reclamado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el  mecanismo constitucional  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado  15 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  con la cual se accedió a las súplicas de la demanda  orientadas a dejar sin validez el traslado de régimen en el  sistema general de pensiones regulado por la ley 100 de 1993.  

4.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones  aducidas por el a  quo,  sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de  censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que  regula el traslado entre regímenes del citado sistema. Estas  las razones:  

4.2.  Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial  del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,  ha sido reiterativo en cuanto a señalar que tratándose  de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo  origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter  prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por  vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección  en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.  

5.  Ahora, encuentra la Sala que frente a la pretensión que  persigue la parte actora, la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se ajustó no solo al ordenamiento sustantivo que regula la  materia, sino además al precedente judicial que sobre aquella  ha proferido el Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la  jurisdicción. Así lo señaló la  corporación accionada en el proveído cuestionado:  

«…en  el presente caso se observa que la gestora manifestó su  ratificación para permanecer en el RAIS, el 10 de mayo de 2000  (folio 184) fecha en que de conformidad con las normas vigentes de la  época se podía trasladar al Régimen de Prima  Media por haber transcurrido más de tres años. En dicho  documento la afiliada dejó constancia de que había  recibido la información pertinente de las implicaciones de su  permanencia en el Régimen de Ahorro Individual frente al  Régimen de transición; al efecto la demandante hizo  constar lo siguiente: “hago  constar que realizo en forma libre y espontánea y sin  presiones la escogencia al régimen de ahorro individual  habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este,  particularmente del régimen de transición bonos  pensionales y las implicaciones de la decisión. Así  mismo he seleccionado a Porvenir S.A. para que sea la única  que administre mis aportes pensionales también declaro que los  datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos igualmente  declaro que he sido informado del derecho que me asiste de  retractarme dentro de los (5) días hábiles siguientes a  la fecha de la presente solicitud”,  frente a esa manifestación en el formulario de afiliación  la demandante no puede ahora después de 15 años decir  que no se le informó sobre las implicaciones de la afiliación  al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, máxime  cuando expresamente señala que recibió información  particularmente sobre el régimen de transición y las  implicaciones de la decisión. Si bien la jurisprudencia le ha  trasladado la carga de la prueba a la parte demandada sobre la  información que da al afiliado, la que ha considerado que no  se cumple con la simple información del formulario cuando se  señala que el traslado “se realizó de forma  libre, expontánea y sin presiones” es de anotar que en  el presente caso la parte demandada cumplió con dicha carga  porque en dicho formulario no se hace solo la constancia de un  traslado realizado de manera libre y voluntaria sino también  de que se hizo informado sobre las consecuencias del mismo. No se  podría desconocer en este caso la propia manifestación  de la demandante plasmada en el documento, que no es otra cosa que la  manifestación de su voluntad y la aceptación del  contenido del documento que suscribió, en el que aceptó  que había recibido la información atrás anotada,  además que ratificaba su deseo de permanecer afiliada al RAI  administrado por Porvenir, situación que dista sustancialmente  del primer evento, pues esta vez si la demandante contaba con todos  los elementos de juicio necesarios para decidir a cual régimen  de pensiones deseaba pertenecer y que tenía la oportunidad de  trasladarse porque la ley así se lo permitía. Dadas las  anteriores consideraciones la Sala revocara la decisión de  primera instancia, para en consecuencia absolver a las demandadas de  todas las pretensiones de la demanda.»   (Énfasis de la Corte).  

5.1.  Así, la providencia censurada del Tribunal que revocó  la del Juzgado 15 Laboral no resulta caprichosa, ni  se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya  omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro  del marco de autonomía y competencia que le otorga la  Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que  a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

6.  En  este orden  de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está  cimentado en una interpretación razonable dentro de los  parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que  le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de  resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor  interpretación jurídica o fáctica, ya que lo  cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas  exigencias de argumentación y fundamentación, tal como  pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada  bajo el principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

Corolario  de lo expuesto, y sin  que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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