STP9229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP9229-2019  

Radicación  N.° 105318  

Acta  163  

Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  DIRECTORA NACIONAL DE  LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE FISCALÍAS PARA LA  EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA el  17 de mayo del presente año, en el que se tutelaron los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia a ROSA ORTIZ  OSPINA, dentro de la  demanda constitucional formulada contra el  JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO,  la FISCALÍA 2ª  ESPECIALIZADA, ambos  de Pereira y autoridad impugnante. Trámite al cual se vinculó  a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  660016000035-2018-01438, al JUZGADO  4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE PEREIRA, al FONDO  ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  a la SUBDIRECCIÓN  REGIONAL DE APOYO EJE CAFETERO,  a la DIRECCIÓN  NACIONAL DE FISCALÍAS,  al JUZGADO 4º  PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,  al CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES SPA  de la misma ciudad y a las DELEGADAS  PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA Y PARA LAS FINANZAS CRIMINALES de la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

            

* El          día 5 de mayo de 2018 fue retenido el vehículo de          placas SWM 805 y remolque tipo tanque S55832, en el cual se          transportaban los señores Pablo Celis Salcedo y Fabio Andrés          Vera, en cuyo interior se halló una sustancia utilizada para          el procesamiento de narcóticos.  

            

* Después          de la captura de los aludidos ciudadanos, se llevaron a cabo las          audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías, entre ellas, la          legalización de incautación del tractocamión y          su remolque, oportunidad en la que se decretó la medida          cautelar de suspensión del poder dispositivo.

* El          6 de julio de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías, la apoderada de la señora          Rosa Ortiz Ospina (dueña del rodante), solicitó la          entrega del vehículo, pero el despacho no accedió a su          pretensión, pues acogió lo dicho por la Fiscalía          en su oposición cuando argumentó que el caso debía          ser resuelto a través de un trámite de extinción          de dominio.  

            

* En          respuesta a una solicitud impetrada por la accionante ante la          Fiscalía Primera Especializada de Pereira, se le informó          por parte de su titular que mediante Oficio 208 del 3 de octubre de          2018 fueron remitidos los principales elementos materiales          probatorios al grupo interno de apoyo administrativo de la Dirección          Especializada de Extinción de Dominio, a efectos de que se          diera inicio al trámite de extinción de dominio del          vehículo.  

            

* Preocupada          con esa versión, la accionante presentó varias          peticiones ante la Dirección Especializada de Extinción          de Dominio solicitando información respecto del trámite          dado al asunto, a lo cual recibió respuesta suscrita por la          Directora Nacional de esa Dirección en la que le explicó          que debió ser el Fiscal del proceso penal quien resolviera la          situación jurídica del automotor ante la judicatura,          por ser ese el escenario natural para adoptar una decisión de          fondo.  

            

* El          12 de marzo hogaño, la letrada accionante se dirigió a          las instalaciones de la Fiscalía Primera Especializada de          Pereira con el fin de solicitar la entrega del vehículo,          encontrándose con la sorpresa de que mediante audiencia de          verificación de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía          y los procesados, celebrada el 26 de octubre de 2018, el Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado tomó la decisión          de poner a disposición de la Fiscalía de Extinción          de Dominio el vehículo plurimencionado, sin tener en          consideración el derecho de defensa de las víctimas y          terceros de buena fe, con lo cual se vulneró el derecho          fundamental al debido proceso de su prohijada, especialmente porque          nunca fue notificada o convocada para la realización de la          diligencia.  

            

* El          15 de marzo avante, en respuesta a una petición presentada          ante el Juzgado Primero Penal del Circuito (sic) de Pereira, ese          Despacho le informó por escrito que la sentencia se          encontraba ejecutoriada, y que por tal razón no podía          efectuar pronunciamientos adicionales respecto de la entrega del          vehículo. En igual sentido se pronunció la Fiscalía          Especializada en memorial del 26 de marzo.  

            

* Considera          la accionante que las actuaciones de la Fiscalía Primera          Especializada de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado Ibídem, pueden ser catalogadas como una vía          de hecho por defecto sustantivo, y desconocen los derechos          fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, no          sólo por darle un trámite diverso a la solución          sobre la entrega del vehículo, el cual considera que debía          darse según los postulados de la Ley 906 de 2004 y no de la          Ley de Extinción de Dominio; además, por no haberla          convocado a la audiencia donde se decidiera lo concerniente a ello,          aun sabiendo que existía una persona que reclamaba sus          derechos sobre el rodante.  

            

* De          igual manera, resaltó que si fue un Juzgado de Control de          Garantías quien en el pasado decretó la medida de          suspensión del poder dispositivo sobre el rodante, es obvio          que estaban dados los requisitos para que se determinara la entrega          del mismo por medio del Juez de conocimiento, quien en la audiencia          de verificación del preacuerdo debió resolver si          procedía o no el comiso.  

PRETENSIONES  

De  acuerdo a lo expuesto, pidió la accionante que se tutelen los  derechos fundamentales de la señora ROSA ORTIZ OSPINA, y en  consecuencia, se revoque la decisión emitida por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira el día  26 de octubre de 2018, mediante la cual se ordenó trasladar  por parte de la Fiscalía el automotor a la Dirección de  Fiscalías Especializadas para Extinción de Dominio.  

Además,  pidió que se ordene al mencionado Despacho que adicione la  sentencia, y proceda a resolver de conformidad con la Ley 906 de 2004  la entrega del vehículo a su propietaria, reconociendo sus  derechos como víctima y tercero de buena fe.  

EL  FALLO IMPUGNADO      

Indicó  el Tribunal que la decisión gira en torno a verificar si se  vulneraron los derechos fundamentales de ROSA ORTIZ OSPINA, pues en  la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Pereira el 26 de octubre de 2018, según dijo  la demandante, no se tomó una decisión de fondo  respecto del automotor incautado.  

Explicó  el a quo, que en la sentencia que se ataca, el juez resolvió  que la suerte del bien debía ser definida a través de  la acción de extinción de dominio, teniendo en cuenta  el interés que sobre él tiene la Fiscalía,  aunado a la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de  buena fe.  

Advirtió  entonces que, solo después de 7 meses, quien acciona acudió  a la vía constitucional lo cual no resulta lógico,  además que, ORTIZ OSPINA decidió mantenerse al margen  del asunto al no comparecer al proceso, pues pese a que acudió  ante el juez de control de garantías y solicitó la  entrega del vehículo, esa petición fue despachada  negativamente y no acudió ante el juez de conocimiento a  presentar una solicitud formal de entrega, aun cuando conocía  la realización de la audiencia de verificación de  preacuerdo que estaba programada para el mes de octubre de 20181.  

Recordó  que el ente acusador en casos como el que se debate tiene dos  alternativas, solicitar el comiso definitivo o compulsar copias para  que se realice por separado el proceso de extinción del  derecho de dominio, y el juez —a petición de la  fiscalía— procedió por la segunda opción  sin que lo resuelto pueda desvirtuarse por medio de la tutela, ya que  no se ha demostrado que la decisión fuese arbitraria, ni que  se hayan conculcado derechos fundamentales, ni la existencia de un  perjuicio irremediable.  

Añadió  que la ley de extinción de dominio establece las causales por  las cuales es posible declarar extinguido el derecho de dominio y una  de ellas se funda en que “los  bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento  para la comisión de actividades ilícitas, sean  destinada a éstas, o corresponda al objeto del delito”,  de ahí que la determinación del Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Pereira no resulte arbitraria.  

Aclaró  que dicha decisión no significa que ROSA ORTIZ OSPINA haya  perdido la titularidad sobre el vehículo y el remolque, ni  mucho menos que no pueda reclamarlo dentro del proceso de extinción,  pues es justo allí donde tendrá la oportunidad de  demostrar lo que alega en esta vía.  

De  otro lado, sostuvo que llama su atención el hecho de que la  Dirección Especializada para la Extinción del Derecho  de Domino sostenga que carece de competencia para pronunciarse sobre  la suerte del rodante, cuando fue puesto bajo su disposición a  través de una sentencia judicial que se encuentra debidamente  ejecutoriada, por lo que consideró que sí existe una  desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de ORTIZ OSPINA y por ello ordenó  a la mencionada dirección que:  

…en  el término de seis (6) meses proceda a determinar si profiere  resolución de archivo, o en su defecto resolución de  fijación provisional de la pretensión, definiendo en  todo caso la suerte del vehículo tipo tractocamión de  placas SWM 805 así como del remolque tipo tanque S55832.  

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue  propuesta por la Directora Nacional de la Dirección  Especializada de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio, quien señaló que solo se allegó  a esa entidad la solicitud y acta de incautación con fines de  comiso que decretó el Juzgado 2 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pereira sobre el vehículo de  placas SWM-805 y el remolque S-15638.  

Por  lo que decidió no dar curso a la asignación de número  de radicado en atención a que estaba vigente una medida de  incautación con fines de comiso y por ende la definición  jurídica del bien debía hacerse bajo la ritualidad de  la Ley 906 de 2004.  

Explicó  que la acción de extinción de dominio es autónoma  e independiente de la acción penal, por lo que con el fallo de  tutela se desconocen tales características, pues al imponerse  una medida cautelar con fines de comiso sobre un bien se debe definir  en la sentencia de forma definitiva su suerte, o en caso de que no se  haya realizado en esa oportunidad se debe acudir a la intervención  del juez de control de garantías para que defina el  levantamiento o no de la medida, esto sin perjuicio de que se remitan  las copias para extinción de dominio.  

Trajo  a colación la providencia AP7346-2016 del 26 de octubre de  2016, Rad. 49098 en la que se dijo que cuando exista una sentencia  ejecutoriada con efecto de cosa juzgada en la cual no hubo un  pronunciamiento sobre los bienes objeto de la medida cautelar y los  intervinientes no solicitaron la adición de la sentencia, el  competente para resolver es el juez de control de garantías.  

Aclaró  que no existe un fraude a resolución judicial como se dijo en  la sentencia de tutela, porque la decisión del Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Pereira no fue notificada a la  Dirección, por lo que se resolvió con las pruebas que  se contaba.  

Dijo  que conforme a lo expuesto por el Tribunal en la sentencia, que  reitera no posee, se interpretó inadecuadamente las normas que  regulan la afectación de bienes en materia penal, pues en ella  se debió resolver de fondo sobre la procedencia o no del  comiso, aspecto que se pretermitió por lo que no se podía  remitir a extinción de dominio manteniendo en el tiempo el  bien incautado como si la acción de extinción fuese un  trámite adyacente al proceso penal.  

Expresó  entonces, que al no haberse resuelto de manera definitiva la medida  cautelar que recae sobre el rodante, quien acciona debe acudir ante  el juez de control de garantías, y que independientemente de  lo que sea resuelto en el trámite de extinción del  derecho de dominio se pueden decretar medidas cautelares en caso de  que se advierta la configuración de una de las causales.  

Indicó  que en cumplimiento de la orden dada por el a quo se procederá  a expedir un número de radicado a fin de adelantar la fase  inicial; no obstante, dijo, puede el juez de control de garantías  definir lo que corresponda respecto al comiso o no del bien afectado  con las medidas cautelares.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira.  

2.  En el presente asunto, la accionante solicitó la tutela de sus  derechos fundamentales y como consecuencia pide que se ordene al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira adicione  la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, en el sentido de  resolver de fondo la procedencia de la entrega o no del vehículo  de placas SWM 805 y su remolque S55832.  

Ante  ese pedido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira amparó  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de ORTIZ OSPINA y ordenó a la Dirección  Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio que «  en el término de seis (6) meses proceda a determinar si  profiere resolución de archivo, o en su defecto resolución  de fijación provisional de la pretensión, definiendo en  todo caso la suerte del vehículo tipo tractocamión de  placas SWM 805 así como del remolque tipo tanque S55832.»  

Y  la mencionada Dirección impugnó la decisión al  considerar que quien acciona debe acudir ante el juez de control de  garantías para que se resuelva de fondo sobre el comiso  independientemente de lo que suceda en el trámite de extinción  del derecho de dominio.  

3.  Observa esta Sala  que son dos los temas a abordar, el primero relacionado con la  sentencia del 26 de octubre de 2018 que se encuentra ejecutoriada y  en la que se ordenó trasladar el automotor y su remolque ante  la Dirección de Fiscalías Especializadas para la  Extinción del Derecho de Dominio, sin que, a juicio de la  accionante e impugnante, se resolviera de fondo sobre la medida  cautelar de incautación con fines de comiso que sobre él  recae.  

Y  el segundo, tiene que ver con la orden dada en sede de tutela a la  Dirección Especializada para la Extinción del Derecho  de Domino de que en el término de 6 meses determine si  profiere resolución de archivo o presenta demanda de  extinción, «definiendo  en todo caso la suerte del vehículo tipo tractocamión  de placas SWM 805 así como del remolque tipo tanque S55832»  

3.1.  En lo que tiene que ver con lo resuelto en la sentencia del 26 de  octubre de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Pereira respecto de “la  devolución del vehículo automotor incautado”  y que conforme a la impugnante debe ser puesto en conocimiento de un  juez de control de garantías, porque no se resolvió de  fondo, es necesario tener en cuenta que fue a petición de la  misma Fiscalía General de la Nación que el juez  accionado puso a disposición de la Dirección de  Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho  de Dominio el automotor y su remolque, para que allí se  adelantara el trámite de extinción de dominio, tal como  se lee en la sentencia:  

La  delegada de la Fiscalía General de la Nación, en la  sustentación del preacuerdo, hizo saber que el rodante  involucrado en los hechos juzgados fue incautado y sobre él  pesa la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo,  no obstante, solicitó que el mismo sea puesto a disposición  de la autoridad competente para adelantar la respectiva acción  de Extinción de Dominio3  

Entonces,  si fue la misma Fiscalía General de la Nación quien  pidió al juez de conocimiento que esos bienes incautados  (vehículo  de placas SWM-805 y remolque S55832)  fueran puestos a disposición de la Dirección  impugnante, para que se tramitara la respectiva acción de  extinción de dominio dentro de la cual la accionante cuenta  con los mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos, no puede  la Dirección impugnante oponerse a lo que esa misma entidad  propició, pues recuérdese que la Fiscalía  General de la Nación es un solo “cuerpo”,  en tanto se rige por el concepto  de unidad de gestión y jerarquía4  que fue introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002. (Ver  CC C-232 de 2016)  

De  otro lado, no son de recibo los  argumentos planteados por la impugnante, respecto a que ROSA ORTIZ  OSPINA debe acudir ante el juez de control de garantías,  porque el precedente que trae a colación no es aplicable a  este asunto, en atención a que, contrario a lo expuesto en esa  oportunidad,  el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de  Pereira sí se pronunció en la sentencia respecto del  vehículo y su remolque poniéndolos a disposición  de la Dirección de Fiscalías Especializadas para la  Extinción del Dominio a solicitud de esa misma entidad, como  ya se indicó.  

Además,  se reitera, fue a petición de la Fiscalía General de la  Nación que el juez accionado ordenó poner a disposición  de la Dirección de Fiscalías Especializadas para la  Extinción del Dominio los precitados bienes, por lo que  resulta claro que el vehículo  y su remolque están por cuenta y a disposición de esa  autoridad , es ella quien debe adelantar el procedimiento  referenciado y conforme a las reglas previstas en la Ley 1708 de  2014, resolver sobre la procedencia o no de la imposición de  medidas cautelares o, en caso de que se disponga el archivo de la  actuación con base en lo previsto en el numeral 6º de la  Ley 1708 de 2014 —adicionado  por el artículo 33 de la Ley 1849 de 20175—,  debe pronunciarse sobre el destino de los bienes.  

Cabe  recordar, al respecto, que el artículo 26 de la Ley 1708 de  2014, en el numeral 1º –modificado por el artículo  4º de la Ley 1849 de 2017– prevé:  

«La  acción de extinción de dominio se sujetará  exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la  presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las  siguientes reglas de integración:  

1. En  fase inicial, el procedimiento,  control de legalidad, régimen probatorio y facultades  correccionales de los funcionarios judiciales, se  atenderán las reglas previstas en el Código de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.  

2. En la  fase inicial, las técnicas de indagación e  investigación y los actos especiales de investigación  como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y  registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las  entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la  vigilancia de cosas, la recuperación de información  dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se  aplicarán los procedimientos previstos en el Código de  Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.  

En las  actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicarán  en lo pertinente las reglas previstas en el Código General del  Proceso […]».  

En  ese sentido, para la temática que aquí nos ocupa, esto  es, la afectación de bienes en el curso de una actuación  judicial y la restitución de los mismos, el artículo 64  de la Ley 600 de 2000, establece:  

«Artículo  64. De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a  disposición del funcionario, que no se requieran para la  investigación o que no sean objeto material o instrumentos y  efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que  provengan de su ejecución o  que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán  devueltos a quien le fueran incautados.  Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y  los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición  de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites  respecto de los bienes vacantes o mostrencos.  

El  funcionario que esté conociendo de la actuación, de  plano ordenará la devolución a quien sumariamente  acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo  del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre  comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.  

Los  bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin  estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello,  no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser  puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que  podrá delegar su custodia en los particulares.  

Lo  dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo  establecido en normas especiales».  

Por  manera que, con base en lo previsto en las reglas antes transcritas,  reitera la Sala, es la Fiscalía General de la Nación  —Unidad de Extinción del Derecho de Dominio— quien  está  facultada para resolver la suerte de los bienes puestos a su  disposición por el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Pereira.  

3.2.  Ahora, en lo que tiene que ver con lo ordenado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira a la Dirección Especializada para  la Extinción del Derecho de Dominio respecto a que determine  si «profiere  resolución de archivo, o en su defecto resolución de  fijación provisional de la pretensión, definiendo en  todo caso la suerte del vehículo tipo tractocamión de  placas SWM 805 así como del remolque tipo tanque S55832»,  se debe hacer una aclaración previa y es que no se le está  pidiendo que resuelva sobre el levantamiento de la medida cautelar de  incautación con fines de comiso que recae sobre los  plurimentados bienes, sino que se pronuncie sobre si archiva la  actuación o continúa con el trámite de extinción  del derecho de dominio.  

De  otro lado, la accionante debe tener en cuenta que una cosa es la  incautación con fines de comiso6  que recae sobre el automotor y su remolque y otras son las medidas  cautelares que puede la fiscalía en ejercicio de sus funciones  decretar sobre éstos al interior del trámite de  extinción de dominio, sobre las cuales, conforme  a los artículos 111 a 1137  del Código de Extinción de Dominio puede solicitar, si  lo considera pertinente, que se sometan a un control de legalidad8.  

Además,  es necesario recordar que la Ley 1879 de 20179  eliminó la fijación  provisional de la  pretensión, por lo que ahora conforme al artículo 32 de  esa norma, corresponde a la Fiscalía General de la Nación  “Proferir  resolución de archivo o presentar demanda de extinción  de dominio”.  

De  lo anterior, surge la necesidad de modificar el numeral segundo del  fallo impugnado, en ese sentido.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado modificando el  numeral segundo en el sentido de ordenar a la Dirección  Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio que en  el término de  seis (6) meses proceda a determinar si profiere resolución de  archivo o presenta demanda de extinción de dominio, definiendo  en todo caso la suerte del vehículo tipo tractocamión  de placas SWM 805 así como el remolque tipo tanque S55832.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo de  primer grado.  

MODIFICAR  el numeral segundo del fallo impugnado en el  sentido de ordenar a la Dirección  Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio que en  el término  de seis (6) meses proceda a determinar si profiere resolución  de archivo o presenta demanda de extinción de dominio,  definiendo en todo caso la suerte del vehículo tipo  tractocamión de placas SWM 805 así como el remolque  tipo tanque S55832.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          desprende de la solicitud elevada por la abogada de ORTIZ OSPINA el          29 de agosto de 2018 a la Fiscal 2ª Especializada, ver folio 21          del Cuaderno del Tribunal.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Ver          folio 59 vto. del cuaderno del Tribunal.  

4          CC          CC C 232 de 2016 “…El          principio de unidad de gestión y jerarquía vino a          desarrollar la intención inicial del Constituyente de crear          un cuerpo          coherente,          que pusiera en marcha la política criminal y superara los          problemas que había generado el sistema anterior de jueces de          instrucción criminal, respecto de los que operaba plenamente          el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo          tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la          criminalidad organizada. En este sentido, en la presentación          del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió          en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de          justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…)          dotar al Fiscal General de la Nación de la facultad de          orientar la gestión de la Fiscalía para que se          fortalezca como institución”,  bajo el entendido  que          “(…) es de la esencia del funcionamiento de una          fiscalía moderna contar con una estructura jerárquica          determinada, con la posibilidad de hacer políticamente          responsable a la institución por conducto de su cabeza, en          el entendido de que en el marco de amplias facultades para          investigar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un          sólido control en el interior de la misma, pues de lo          contrario se caería en el absurdo de la atomización de          la función y la unificación de responsabilidades”           (Negrillas y subrayas no originales).  

5          «Artículo 124. Del archivo. El Fiscal General de la          Nación o su delegado podrán proferir resolución          de archivo, previa motivación fáctica, jurídica          y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las          siguientes circunstancias:                     

1.          No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción          de extinción de dominio.          

2.          Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser          identificados no se encuentran demarcados en una causal de extinción          de dominio.          

          

3.          Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que          llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación          con una causal de extinción de dominio.          

4.          Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de          terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan          ser afectados por valor equivalente.          

5.          Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión          de extinción de dominio.          

6.          <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 1849 de          2017. El nuevo texto es el siguiente:> Que los bienes objeto de          extinción de dominio sean improductivos, se encuentren          deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el          cual los costos de su administración superen los beneficios          que se obtendrían con su extinción.».  

6          ARTICULO          100. COMISO. Los          instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta          punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan          libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General          de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos          que la ley disponga su destrucción.          

Igual          medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes,          que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente,          sean utilizados para la realización de la conducta punible, o          provengan de su ejecución.          

[…]          

La          entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los          perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía          suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido          diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta,          sin que se haya producido la afectación del bien.  

7          ARTÍCULO          111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación          o su delegado no serán susceptibles de los recursos de          reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud          motivada del afectado, del Ministerio Público o del          Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán          ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de          extinción de dominio competentes.          

Cuando          sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,          el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará          al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.          

ARTÍCULO          112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS          CAUTELARES. El          control de legalidad tendrá como finalidad revisar la          legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez          competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando          concurra alguna de las siguientes circunstancias:          

1.          Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes          para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida          tengan vínculo con alguna causal de extinción de          dominio.          

2.          Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre          como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus          fines.          

3.          Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido          motivada.          

4.          Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté          fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.          

ARTÍCULO          113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS          CAUTELARES. El          afectado que solicite el control de legalidad debe señalar          claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre          objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el          artículo anterior. La presentación de la solicitud y          su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni          el curso de la actuación procesal.          

Formulada          la petición ante el Fiscal General de la Nación o su          delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez          competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare          infundada la solicitud la desechará de plano. En caso          contrario, la admitirá y surtirá traslado común          a los demás sujetos procesales por el término de cinco          (5) días.          

Vencido          el término anterior, el juez decidirá dentro de los          cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en          desarrollo del presente artículo, serán susceptibles          del recurso de apelación.  

8          Ver          artículos 33, 39 numeral 2°, 87 inciso 2° y 111 y          siguientes de la Ley 1708 de 2014.  

9          Aplicable          al caso dado que los hechos ocurrieron “el 4 de mayo de 2018”          Ver sentencia del 26 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado 1°          Penal del Circuito Especializado de Pereira a folio 56 del cuaderno          del Tribunal.      

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