STP16112-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP16112-2019  

Radicación  n° 107675  

Acta 311.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo,  frente al fallo proferido el 25 de septiembre del año que  cursa, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1  que negó por improcedente el amparo solicitado contra la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de la misma urbe,  por presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso y acceso a la administración de justicia2.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 26 de diciembre  de 2012, Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo  instauró denuncia penal contra  Galdino  René Orozco Fontalvo y José Luis Truyol Barrios,  quienes se desempeñaron como Alcalde y Secretario  Administrativo y Financiero del municipio de Palmar de Varela –  Atlántico, respectivamente. Lo anterior, por la presunta  comisión de los ilícitos de celebración de  contratos sin el cumplimiento de requisitos, peculado por  apropiación, falsedad ideológica en documento, daño  en bien ajeno, entre otros.  

El 25 de febrero  de 2015, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, a quien en principio correspondió el  reparto de la noticia criminal, emitió orden de archivo de la  indagación preliminar.  

El 13 de enero de  2017, el accionante solicitó el desarchivo de la actuación  con base en la presentación de nuevos elementos materiales  probatorios. Razón por la cual, el 8 de marzo de 2018, la  Fiscalía Cuarta de la misma especialidad, a quien le fue  reasignado el asunto, expidió orden de desarchivo.  

El 13 de  noviembre de 2018, Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo instauró  acción de tutela contra la delegada antes citada, con  fundamento en que pese haberse superado el término de duración  de la etapa de indagación de que trata el parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 20043  aún no se había formulado imputación.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, a través de proveído  del 7 de diciembre de 2018, amparó el derecho fundamental al  debido proceso y ordenó a la Fiscalía Cuarta Delegada  ante el Tribunal, que dentro de los tres meses siguientes tomara la  determinación a que hubiere lugar. Decisión recurrida  por la entidad accionada.  

Mediante de fallo  STP2949-2019 del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación  Penal4  revocó la determinación impugnada, al considerar que no  había expirado el tiempo previsto por el legislador en el  canon 175 de la Ley 906 de 2004, que para el caso correspondía  a 6 años. Esto, pues desde el momento de radicación de  la acción, pasaron 2 años, 10 meses y 10 días;  contabilizando el término que duró la indagación  a partir la presentación de la denuncia hasta su archivo,  sumado al período que transitó de la reapertura de la  actuación a la fecha de interposición de la demanda de  tutela.  

El accionante  acude al presente mecanismo constitucional, alegando que a la fecha  de presentación de la actual acción, han pasado 3 años  y 8 meses, período que excede el máximo previsto de en  el parágrafo 1, inciso segundo de la norma señalada en  párrafo que antecede. Asimismo, aduce que se han prescrito  algunas conductas punibles denunciadas en razón a la  manifiesta dilación del proceso.  

Invoca como  pretensión, que mediante este mecanismo preferente, se ordene  a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de  Barranquilla, para que dentro de un término perentorio formule  imputación de cargos o archive motivadamente la indagación.  

Asimismo, pide que  se compulsen copias contra los titulares de las Fiscalías  Segunda y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior referido, en  razón al archivo de las diligencias sin las previsiones  legales y a la mora injustificada de las mismas, respectivamente.  

Las intervenciones  de las demandadas fueron reseñadas por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

3.3.1.  FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BARRANQUILLA.  

EL  Dr. SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, titular del despacho Fiscal  accionado manifiesta que el tema de tutela ya fue objeto de debate y  de decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla y la Corte suprema de justicia.  

Aclara  que el actor pretende limitar a la Fiscalía con una imputación  de cargos, o archivo de la diligencia, cuando el artículo 331  de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la sentencia C 591 de  2005, los faculta para solicitar Preclusión de la  investigación, lo que en efecto se hizo, correspondiéndole  ello al Juzgado Segundo Penal del Circuito de soledad, quien habría  fijado fecha para el 10 de Noviembre de 2018  

3.3.2  GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO  

El  Dr. RACHID NADER ORFALE, en su calidad de Secretario Jurídico  señaló que el Departamento del atlántico no  tiene injerencia en las decisiones de la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal superior, por lo que la acción de  tutela devendría improcedente.  

3.3.3.  ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA  

La  Dra. AMANDA LUCIA RESTREPO MÉNDEZ, en calidad de Profesional  Especializado – Abogado, alegó la falta de legitimación  en la causa por activa como quiera que lo señalado por el  actor no guarda relación con el giro ordinario de las  competencias funcionales y misionales del ente territorial  representado por el Alcalde de Barranquilla.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, negó  por improcedente el amparo deprecado. Esto, al considerar que las  pretensiones del actor ya habían sido objeto de  pronunciamiento por la Sala Penal de esta Corporación en  sentencia STP2949-2019, el 6 de marzo de 2019. Asimismo, hizo un  llamado al actor para que se abstuviera de seguir incoando demandas  por los mismos hechos.  

Adicionalmente,  sostuvo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que  hacen inviable el amparo pretendido, como lo son, proponer la  recusación contra el funcionario judicial que tiene a cargo su  investigación, según lo dispone el artículo 63  de la Ley 906 de 2004; o, acudir al juez de control de garantías  para salvaguarda de sus derechos como víctima, según se  indicó en sentencia STP1564-2019 de esta superioridad.  

De otro lado,  expuso que en el presente evento el ente investigador accionado  solicitó la preclusión de la investigación de  conformidad con los artículos 77 y 332 ibíd.,  diligencia programada para el día 10 de noviembre de 2019 en  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, donde el accionante  podrá intervenir y exponer sus argumentos que a bien tenga.  

Finalmente, señaló  que la compulsa de copias contra los titulares de la Fiscalías  Segunda y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla,  escapa al escaño constitucional. Y para ello, el actor está  facultado para acudir por su propia cuenta a las autoridades  correspondientes.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

Como punto  adicional, arguyó que el fallo impugnado faltó a la  verdad, toda vez que en él se afirmó que le  correspondía a un juez de conocimiento decidir la solicitud de  preclusión presentada por el ente fiscal, lo cual es contrario  a derecho, según se dispone en artículo 77 del estatuto  procesal penal. Lo anterior, comoquiera que no se ha formulado  imputación de cargos, y en ese evento, es el Fiscal quien debe  pronunciarse motivadamente acerca del archivo de las diligencias.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.  

En el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acertó o no  al negar por improcedente la  acción de tutela promovida por Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo,  al  estimar que las pretensiones elevadas por el actor ya habían  sido resueltas en el fallo de tutela STP2949-2019 del 6 de marzo de  2019, proferido por ésta Corporación. Adicionalmente,  que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para  resguardar los derechos que consideraba conculcados, y que en todo  caso, podía ejercer sus derechos como víctima en la  audiencia de preclusión de la investigación solicitada  por el Fiscal accionado, programa para el 10 de noviembre de 2019.  

En  aras de abordar la cuestión jurídica planteada,   atendiendo además, los argumentos expuestos en la impugnación,  lo primero que corresponde establecer es la ocurrencia de la  temeridad de la acción, respecto de la primera de las  pretensiones del actor. Como punto seguido, deberá aclararse  si resulta procedente la solicitud de preclusión de la  investigación penal ante el juez de conocimiento, cuando no se  ha formulado imputación de cargos. Finalmente, concierne  dilucidar si cumple el requisito de subsidiariedad de la acción  respecto de las pretensiones restantes de la acción.  

Temeridad de la  acción.  

En relación  con el primer tópico expuesto, advierte la Sala que el  libelista funda su inconformidad, en que una vez excedidos los  términos previstos en el canon 175 de la Ley 906 de 2004, que  para el caso corresponden a tres años, la Fiscalía no  ha imputado cargos, ni ha archivado la investigación  motivadamente. Razón por la que pretende, se imparta la orden  perentoria al acusador con el propósito de que efectué  dicha actuación.  

Sobre  el particular, se tiene que en el fallo STP2949-2019 del 6 de marzo  de 2019, emitido por la Sala de Casación Penal de esta  Superioridad, se abordaron puntos semejantes a los expuestos en el  líbelo introductorio de la actual demanda, situación  que configuran la temeridad5  de la acción como se expone a continuación:            

i. Las          dos demandas fueron promovidas por Rafael          Ángel Fontalvo Fontalvo,          contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior          de Barranquilla.  

            

ii. En          las ambas acciones se cuestiona que pese a haberse superado el          término de duración de la etapa de indagación          de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley          906 de 2004, el ente investigador no ha proferido decisión de          fondo en el proceso penal donde funge como denunciante de Galdino          René Orozco Fontalvo y José Luis Truyol Barrios, por          los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento          de requisitos, peculado por apropiación, falsedad ideológica          en documento, daño en bien ajeno, entre otros.  

            

iii. En          uno y otro trámite, el accionante pretende que se ordene a la          Fiscalía que dentro de un término perentorio de las          cuarenta y ocho horas siguientes a fallo, se emitan decisiones a que          haya lugar.  

No obstante, cabe  señalar que en la actual solicitud, como punto adicional,  Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo  busca que se compulsen copias contra los funcionarios accionados, por  presuntamente incurrir en conductas reprochables a la luz de la ley  penal. Motivo por el cual, frente a este último petitorio no  habrá de declararse la temeridad.  

De otro lado, se  observa que las  razones esgrimidas tendientes a justificar la duplicidad de acciones  no son de recibo, pues si bien en  la presente petición, como un hecho diferenciador, se alega  que el término con que contaba la Fiscalía para  adelantar correspondía a tres años, de los cuales ya  habían trascurrido 3 años y 8 meses, lo cierto es que  en la providencia emitida previamente por ésta Sala se hizo  suficiente claridad acerca de dicho lapso era de 6 años. En  ese orden se sostuvo:  

«De  acuerdo con la copia de las piezas procesales allegadas durante este  trámite preferente, en el proceso penal fundamento de la  tutela, se investiga un concurso de delitos, tres de ellos  atentatorios  del bien jurídico de la Administración Pública  (celebración  indebida de contratos, prevaricato por omisión y peculado por  apropiación).  

Por tanto, el  lapso con que cuenta la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal para adelantar la etapa de indagación, dentro de la  causa penal fundamento de la tutela, es de seis (6) años, más  no tres (3), como lo afirmó el a-quo.»  

Por  tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la  actual petición de protección constitucional, cumple  con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que  conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. En ese orden,  sobre el presente asunto, será confirmada la decisión  del Tribunal a  quo,  incluida la advertencia elevada al actor para que se abstenga de  interponer acciones por los mismos hechos.  

Preclusión  de la investigación.  

Descendiendo al  siguiente punto de análisis, resalta la Sala que en el fallo  de primera instancia se anunció que la Fiscalía  convocada elevó solicitud de preclusión de la  investigación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Soledad – Atlántico, diligencia [10  de noviembre de 2019]  en la que el actor podía exponer los razonamientos tendientes  a proteger sus derechos en calidad de víctima.  

Afirmación  anterior, considerada por el libelista como una falta a la verdad de  parte del Tribunal a  quo, ya  que en su parecer, le corresponde a la Fiscalía decretar la  preclusión y no al juez de conocimiento, toda vez que en el  presente caso no se ha formulado imputación.  

Pues bien, debe  aclararse que contrario a lo aseverado por Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo,  la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la  preclusión, con independencia de si se ha formulado o no la  imputación. Esto, en garantía de los prerrogativas de  las víctimas  a que las decisiones que ponen fin a las actuaciones con efecto de  cosa juzgada, sean sometidas a un control judicial.  Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia  C-591 de 2005, que declaró la inexequibilidad de apartes de  los artículos 78 y 331 del Código de Procedimiento  Penal, donde instituyó:  

En  efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinción  de la acción, le corresponde a la Fiscalía solicitar al  juez de conocimiento la preclusión de la investigación,  salvo el caso de la aplicación del principio de oportunidad,  que tiene unas reglas particulares definidas en el artículo  250 de la Constitución, (…).  

En  este orden de ideas, la Corte declarará inexequibles las  expresiones “mediante  orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de  formularse la imputación, el fiscal será competente  para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la  actuación”,  del  primer inciso del artículo 78 de la Ley 906 de 2004; “a  partir de de la formulación de la imputación”  del inciso segundo de la misma disposición. De igual manera,  declarará exequible la expresión “La  extinción de la acción penal producirá efectos  de cosa juzgada”  del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.  

Ahora  bien, considera la Corte que en lo que concierne a la preclusión  de la investigación, en los términos del artículo  331 de la Ley 906 de 2004, acusa el mismo problema constitucional  advertido, en cuanto esta norma prevé la intervención  del juez de conocimiento para su adopción sólo a partir  de la imputación, existiendo la posibilidad de que en la etapa  previa esta determinación sea tomada por el fiscal respectivo.  Así las cosas, para guardar plena armonía con las  decisiones adoptadas respecto de la extinción de la acción,  considera la Corte necesario un pronunciamiento en relación  con el artículo 331 mencionado.  

En  efecto, la  solicitud de preclusión deberá ser siempre presentarla  por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en  cualquier momento,  y no solamente a partir de la formulación de la imputación.  En otros términos,  la declaratoria de preclusión de la acción penal debe  ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del  fiscal. (Negrilla  propia)  

Precisado lo  anterior, se colige que la solicitud de preclusión de la  actuación postulada por el fiscal del caso, acoge los  presupuestos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.  

De otro parte, se  advierte que, en principio, con tal solicitud [preclusión  investigación]  se atendería el pedimento del accionante, en el entendido de  que se estaría poniendo fin a la fase de indagación  preliminar. Sin embargo, éste es un acto sujeto al control del  juez conocimiento y del cual no se tiene certidumbre acerca de su  resultado. No obstante, con independencia de las resultas del  trámite, en todo caso, la Fiscalía se encuentra dentro  del término para proseguir la indagación, como se  afirmó en acápite que antecede.  

Subsidiariedad  de la acción.  

Dentro de las  pretensiones de la demanda, Fontalvo  Fontalvo  solicita que se compulsen copias a los titulares de las Fiscalías  Segunda y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla,  por considerar que incurrieron en conductas delictivas en el trámite  de la denuncia penal por él presentada.  

Sobre dicho punto,  se acogerán los argumentos esgrimidos por el a  quo,  según los cuales el actor puede acudir de manera directa a las  autoridades competentes y poner en conocimiento las acciones  consideradas como irregulares, no siendo la tutela el mecanismo  idóneo para tales fines. Aunado a que no  se vislumbra ninguna  actuación irregular en cabeza de los funcionarios convocados,  que imponga a la obligación de realizar la compulsa de copias  de oficio, por parte del juez constitucional.  

En este contexto,  se confirmará  el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Magistrado ponente: Luis          Enrique Colmenares Russo.  

2          Al trámite          fueron vinculados la Gobernación del Atlántico, la          Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla,          la Alcaldía Distrital de la citada urbe, la Alcaldía          Municipal de Palmar Varela, y los ciudadanos René Orozco          Fontalvo y José Luis Truyos Barrios.  

3          El aparte del artículo          traído a colación por el accionante corresponde al          siguiente: «Artículo          175 PAR.- La Fiscalía tendrá un término máximo          de dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminal para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados».  

4          Magistrado ponente: Eyder          Patiño Cabrera.  

5          Sobre la temeridad el          artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:          

          

Actuación          temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma          acción de tutela sea presentada por la misma persona o su          representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán          o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.          

          

A          su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC          T-001-2016), ha          señalado que  los presupuestos para analizar la concurrencia          de esta figura son los siguientes: (i)          identidad de partes,          (ii) similitud de          objeto, (iii)          correspondencia de          causa petendi          e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita          convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.          

          

Por          último, el juez constitucional deberá declarar          improcedente la acción, cuando encuentre que la situación          bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un          asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y          corresponderá observar detenidamente la argumentación          de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el          evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la          identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)      

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