STP3888-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3888-2019  

Radicación n.°  103646  

(Aprobación Acta  No. 74)  

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Luis Fernando Cortés  León y Carlos Arturo Higuita Higuita contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el  Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de  Control de Garantías y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto al abogado Martín  Alonso Naranjo, apoderado de los accionantes, al Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, a  la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Medellín y al Capitán de la Estación de  policía San Blas, en la que los accionantes se encuentran  privados de su libertad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Del escrito de tutela se infiere que  Luis Fernando Cortés León y Carlos Arturo Higuita  Higuita solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, porque  aunque están privados de la libertad desde el 12 de febrero de  2018 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con  Función de Conocimiento dictó sentencia condenatoria en  su contra el 6 de febrero de 2019, llevan más de 370 días  en detención preventiva en la Estación de policía  San Blas, lugar que comparten con otros 50 detenidos y en el que no  se cumplen las condiciones de salubridad.  

Por este motivo, los accionantes  solicitaron a su defensor, el abogado Martín Alonso Naranjo,  que tramitara ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC su traslado a cualquier establecimiento penitenciario y  carcelario del país, pero la respuesta que este obtuvo fue que  debían aportar copia de la sentencia ejecutoriada, lo cual no  es posible porque contra la decisión de primera instancia la  Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Medellín interpuso recurso de apelación.  

Por otra parte, los accionantes  censuran que el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con  Función de Control de Garantías, al cual le  correspondió por reparto la sustitución de la medida de  aseguramiento que les fue impuesta, haya remitido el asunto a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  con base en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de  2004, sin conceder ninguna clase de recurso.  

Por estos motivos, los accionantes  solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene  al Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función  de Control de Garantías resolver su solicitud.1  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado 43          Penal Municipal de Medellín con Función de Control de          Garantías informó que en audiencia llevada a cabo el          pasado 21 de febrero, se declaró incompetente para resolver          la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento          formulada por los accionantes, dado que en su caso ya había          sido proferida sentencia de primera instancia.  

Por este motivo remitió las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, quien mediante auto del 06 de marzo  siguiente, definió la competencia en cabeza del Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento. Por ese motivo, solicitó denegar el amparo  invocado y aportó copia de dicha decisión.2  

            

2. La Fiscalía          56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín          informó que interpuso recurso de apelación contra la          sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de          Medellín con Función de Conocimiento, sin que hasta el          momento la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín se haya pronunciado sobre el mismo.  

Aportó copia de la decisión  recurrida y del recurso de apelación interpuesto.3  

            

3. El Juzgado Quinto          Penal del Circuito de Medellín con Función de          Conocimiento informó que tuvo a cargo el proceso penal          050016000206201607024, adelantado en contra de los accionantes por          los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia          de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el marco del          cual el pasado 6 de febrero de 2019 emitió sentencia.  

En relación con  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento  formulada por los accionantes, señaló que esta fue  recibida en el Despacho el pasado 11 de marzo y que programó  la audiencia para resolverla el próximo 3 de abril.4  

Remitió copia de  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín el pasado 06 de marzo.5            

4. La Magistrada          ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Medellín solicitó denegar el amparo porque          oportunamente definió la competencia para asumir la solicitud          de sustitución de medida de aseguramiento formulada por los          accionantes, además que no se ha vencido el plazo para          resolver el recurso de apelación presentado contra la          sentencia emitida en su contra.6

5. La Dirección          General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC          solicitó se desvinculación porque la competencia para          asignar a los accionantes en otro establecimiento de reclusión          está en cabeza de la Dirección Regional Noreste.  

Indicó que en  todo caso, es importante mencionar la situación de  sobrepoblación por la que atraviesan los establecimientos  penitenciarios y carcelarios de la Dirección Regional  Noreste.7            

6. La Dirección          Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –          INPEC solicitó denegar el amparo porque la competencia para          disponer el traslado de los accionantes a un centro de reclusión          es de la autoridad judicial que los tiene a su disposición.  

Presentó varios  datos que dan cuenta del hacinamiento en los establecimientos  penitenciarios y carcelarios a cargo de esa dirección,  resaltando que dichos datos se corresponden con la crisis  penitenciaria y carcelaria que se presenta en todo el territorio  nacional.8  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Luis Fernando Cortés León y  Carlos Arturo Higuita Higuita contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 43  Penal Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC.  

Al  respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala son:  

            

1. Establecer si con          ocasión de la permanencia de los accionantes en la Estación          de policía San Blas, a pesar que ya fue proferida sentencia          condenatoria de segunda instancia en su contra, se cumplen con los          requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

            

2. Establecer si          contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, en          relación con la solicitud de sustitución de medida de          aseguramiento formulada por los accionantes, se cumplen los          requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra          providencias judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo          invocado.  

Sobre la procedencia del amparo en relación  con las decisiones judiciales proferidas con ocasión de la  solicitud de control de legalidad radicada bajo el número  410013120001201800042.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate                  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene                  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y                  que atañe a los derechos fundamentales de la parte                  accionante.

e. Que la parte                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.9].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales [10]          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [11].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la          permanencia de los accionantes en la Estación de policía          San Blas, la Sala denegará el amparo porque no hay evidencias          sobre que estos hayan solicitado su traslado.  

Sobre el  particular debe recordarse que para que proceda el amparo, debe  existir al menos prueba sumaria de la violación concreta del  derecho fundamental invocado.12  

En este caso, ni  los accionantes ni su apoderado o las autoridades accionadas  allegaron prueba que permita inferir que el derecho fundamental de  petición fue vulnerado.  

Aunado a lo  anterior, a partir de la respuesta brindada por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,  hay elementos de juicio para considerar que la mora en el traslado de  los accionantes no ha sido caprichosa ni arbitraria, sino que obedece  a la situación de sobrepoblación por la que atraviesan  los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la Dirección  Regional Noreste.  

Por estos motivos,  la Sala denegará el amparo invocado contra el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.  

            

2. En relación con la          decisión judicial censurada, la Sala encuentra que no se          cumplen los requisitos específicos de procedibilidad, pues          observa que con suficiencia, la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín          explicó los motivos legales y jurisprudenciales por los          cuales la competencia para resolver las solicitudes relacionadas con          el derecho a la libertad de los accionantes radica en la autoridad          judicial de primera instancia, que para el caso es el Juzgado          Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de          Conocimiento.  

Se trata de una decisión  ajustada al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos de  esta Corporación, por este motivo no es posible acceder a las  pretensiones de los accionantes.  

En el caso del  Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función  de Control de Garantías se observa que esta autoridad no  emitió una decisión en estricto sentido, sino que  presentó las razones por las cuales consideraba que estaba  impedida para resolver la solicitud de sustitución de medida  de aseguramiento formulada por los accionantes. En consecuencia,  adelantó el procedimiento previsto en el Código de  Procedimiento Penal para que el superior jerárquico definiera  la competencia. Por cuanto se evidencia que esta autoridad respetó  el debido proceso, se descarta que se haya configurado la vulneración  alegada.  

            

3. Por lo anterior, aunado a que          los accionantes no acreditaron la urgencia, la gravedad, la          inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala denegará          el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Luis Fernando          Cortés León y Carlos Arturo Higuita Higuita contra la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función          de Control de Garantías y el Instituto Nacional Penitenciario          y Carcelario -INPEC, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 2.  

2          Folios 34 a 37.  

3          Folios 39 a 50.  

4          Folios 52 a 53.  

5          Folios 53 vto. a 55.  

6          Folio 58.  

7          Folios 62 a 65.  

8          Folios 77 a 82.  

9          CC SU-355 de 2017.  

10          CC T-522 de 2001.  

11          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

12          Cfr. CC T-571 de          2015.      

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