Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3888-2019
Radicación n.° 103646
(Aprobación Acta No. 74)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Fernando Cortés León y Carlos Arturo Higuita Higuita contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto al abogado Martín Alonso Naranjo, apoderado de los accionantes, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, a la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y al Capitán de la Estación de policía San Blas, en la que los accionantes se encuentran privados de su libertad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela se infiere que Luis Fernando Cortés León y Carlos Arturo Higuita Higuita solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque aunque están privados de la libertad desde el 12 de febrero de 2018 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento dictó sentencia condenatoria en su contra el 6 de febrero de 2019, llevan más de 370 días en detención preventiva en la Estación de policía San Blas, lugar que comparten con otros 50 detenidos y en el que no se cumplen las condiciones de salubridad.
Por este motivo, los accionantes solicitaron a su defensor, el abogado Martín Alonso Naranjo, que tramitara ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC su traslado a cualquier establecimiento penitenciario y carcelario del país, pero la respuesta que este obtuvo fue que debían aportar copia de la sentencia ejecutoriada, lo cual no es posible porque contra la decisión de primera instancia la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín interpuso recurso de apelación.
Por otra parte, los accionantes censuran que el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, al cual le correspondió por reparto la sustitución de la medida de aseguramiento que les fue impuesta, haya remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con base en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, sin conceder ninguna clase de recurso.
Por estos motivos, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene al Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías resolver su solicitud.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías informó que en audiencia llevada a cabo el pasado 21 de febrero, se declaró incompetente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por los accionantes, dado que en su caso ya había sido proferida sentencia de primera instancia.
Por este motivo remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante auto del 06 de marzo siguiente, definió la competencia en cabeza del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Por ese motivo, solicitó denegar el amparo invocado y aportó copia de dicha decisión.2
2. La Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín informó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, sin que hasta el momento la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se haya pronunciado sobre el mismo.
Aportó copia de la decisión recurrida y del recurso de apelación interpuesto.3
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento informó que tuvo a cargo el proceso penal 050016000206201607024, adelantado en contra de los accionantes por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el marco del cual el pasado 6 de febrero de 2019 emitió sentencia.
En relación con la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por los accionantes, señaló que esta fue recibida en el Despacho el pasado 11 de marzo y que programó la audiencia para resolverla el próximo 3 de abril.4
Remitió copia de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 06 de marzo.5
4. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó denegar el amparo porque oportunamente definió la competencia para asumir la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por los accionantes, además que no se ha vencido el plazo para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida en su contra.6
5. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC solicitó se desvinculación porque la competencia para asignar a los accionantes en otro establecimiento de reclusión está en cabeza de la Dirección Regional Noreste.
Indicó que en todo caso, es importante mencionar la situación de sobrepoblación por la que atraviesan los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la Dirección Regional Noreste.7
6. La Dirección Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó denegar el amparo porque la competencia para disponer el traslado de los accionantes a un centro de reclusión es de la autoridad judicial que los tiene a su disposición.
Presentó varios datos que dan cuenta del hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo de esa dirección, resaltando que dichos datos se corresponden con la crisis penitenciaria y carcelaria que se presenta en todo el territorio nacional.8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Cortés León y Carlos Arturo Higuita Higuita contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Al respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala son:
1. Establecer si con ocasión de la permanencia de los accionantes en la Estación de policía San Blas, a pesar que ya fue proferida sentencia condenatoria de segunda instancia en su contra, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
2. Establecer si contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, en relación con la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por los accionantes, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.
Sobre la procedencia del amparo en relación con las decisiones judiciales proferidas con ocasión de la solicitud de control de legalidad radicada bajo el número 410013120001201800042.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.9].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con la permanencia de los accionantes en la Estación de policía San Blas, la Sala denegará el amparo porque no hay evidencias sobre que estos hayan solicitado su traslado.
Sobre el particular debe recordarse que para que proceda el amparo, debe existir al menos prueba sumaria de la violación concreta del derecho fundamental invocado.12
En este caso, ni los accionantes ni su apoderado o las autoridades accionadas allegaron prueba que permita inferir que el derecho fundamental de petición fue vulnerado.
Aunado a lo anterior, a partir de la respuesta brindada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, hay elementos de juicio para considerar que la mora en el traslado de los accionantes no ha sido caprichosa ni arbitraria, sino que obedece a la situación de sobrepoblación por la que atraviesan los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la Dirección Regional Noreste.
Por estos motivos, la Sala denegará el amparo invocado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
2. En relación con la decisión judicial censurada, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad, pues observa que con suficiencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó los motivos legales y jurisprudenciales por los cuales la competencia para resolver las solicitudes relacionadas con el derecho a la libertad de los accionantes radica en la autoridad judicial de primera instancia, que para el caso es el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.
Se trata de una decisión ajustada al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos de esta Corporación, por este motivo no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes.
En el caso del Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías se observa que esta autoridad no emitió una decisión en estricto sentido, sino que presentó las razones por las cuales consideraba que estaba impedida para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por los accionantes. En consecuencia, adelantó el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal para que el superior jerárquico definiera la competencia. Por cuanto se evidencia que esta autoridad respetó el debido proceso, se descarta que se haya configurado la vulneración alegada.
3. Por lo anterior, aunado a que los accionantes no acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala denegará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Luis Fernando Cortés León y Carlos Arturo Higuita Higuita contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 2.
2 Folios 34 a 37.
3 Folios 39 a 50.
4 Folios 52 a 53.
5 Folios 53 vto. a 55.
6 Folio 58.
7 Folios 62 a 65.
8 Folios 77 a 82.
9 CC SU-355 de 2017.
10 CC T-522 de 2001.
11 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
12 Cfr. CC T-571 de 2015.