STP9213-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP9213-2019  

Radicación  Nº 105235  

Acta  163  

Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse sobre la impugnación promovida por  RIGOBERTO  VIVEROS ZAPATA,  contra  el fallo que la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dictó  el  17 de mayo del 2019, mediante el cual negó el amparo  constitucional invocado en la demanda instaurada contra el JUZGADO  4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,  si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación  temeraria, como se pasa a explicar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

RIGOBERTO  VIVEROS ZAPATA es un paciente con cáncer testicular que se  encuentra privado de la libertad, purgando la pena de 32 meses de  prisión que se le impuso tras haber sido declarado penalmente  responsable de los delitos de falsedad  en documento privado,  público  y  estafa.  

Gozaba  del sustituto de la prisión domiciliaria, pero le fue revocado  en auto del 22 de enero de 2019 por incumplimiento de las  obligaciones contraídas; además, posteriormente, el  Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías  de Cali libró captura en su contra, razón por la cual  está actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario  Villahermosa de esa ciudad.  

Afirma  que se le diagnosticó poco tiempo de vida a causa de su  enfermedad, situación que, en criterio del peticionario, es  responsabilidad del INPEC, pues incurrió en negligencia al no  prestarle los servicios médicos que requería, lo cual  repercutió en su estado de salud.  

Comenta  el accionante, que en múltiples ocasiones ha interpuesto  acciones de tutela personalmente e incluso por conducto de su esposa  y su hijo, reclamando en todas que se le reconozcan los derechos  fundamentales a la dignidad humana, a la familia y el de la muerte en  condiciones dignas.  

Solicita,  por los motivos precedentemente señalados, que se le conceda  el subrogado de la prisión domiciliaria u hospitalaria, tal  como lo consagra el artículo 68 del Código Penal y de  no ser posible, se ordene subsidiariamente su traslado a otro  establecimiento carcelario como los de Sevilla, Roldanillo o Cartago,  todos en el Valle del Cauca.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

De  entrada, aun cuando el Juzgado accionado advirtió que existía  temeridad en el ejercicio de la acción, la Sala a  quo descartó  la configuración de tal fenómeno en cuanto entendió  que no existía similitud entre las autoridades demandadas,  pues en el trámite de amparo que con anterioridad conoció  esa Sala, los accionados eran, además del actual Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  también el despacho Tercero de esa especialidad, el INPEC, la  Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, la Fiscalía  127 Seccional y el Juzgado 29 Penal Municipal con función de  control de garantías de la ciudad en cita.  

De  otro lado, al resolver el fondo del asunto, el Tribunal expuso, en  primer lugar, que no advertía alguna vulneración de los  derechos fundamentales del demandante, porque ni siquiera ha  interpuesto una petición como la que lo motivó a acudir  a la tutela –  de prisión domiciliaria o intrahospitalaria por enfermedad  grave –.  

Agregó,  que al peticionario se le había otorgado el subrogado de la  prisión domiciliaria, pero fue revocado por la comisión  de un nuevo delito en razón del cual se le impuso medida de  aseguramiento y por ende, debía elevar la petición de  reclusión domiciliaria por enfermedad grave ante el juez 29  penal municipal con función de control de garantías por  cuya cuenta estaba privado de la libertad, toda vez que la tutela no  puede suplantar las competencias de los funcionarios naturales.  

Negó,  por esos motivos, la decisión de primer nivel.  

LA  IMPUGNACIÓN  

VIVEROS  ZAPATA  recurre la anterior decisión. Afirma  que solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria u hospitalaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas accionado, a la luz del artículo 68 del Código  Penal, pero ese despacho le concedió el subrogado bajo lo  previsto en el artículo 38G de esa misma normatividad, esto  es, la prisión domiciliaria, sin consideración de su  estado de salud.  

Señala  que, el Juzgado 4º pudo haber incurrido en «prevaricato  por omisión y abuso de autoridad pública»,  con su actuar.  

Además,  indica que desconocía que el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali era quien vigilaba la pena de  32 meses de prisión, pero de haberlo sabido, hubiese impetrado  ante este una petición como la que motivó la tutela.  

Afirma  que una  vez se le concedió el subrogado, el INPEC dejó de  prestarle los servicios de atención médica que  requería, aun cuando se encontraba en seguimiento para tratar  su enfermedad, ello, a pesar de que por haber residido en su  domicilio mientras gozó del subrogado, seguía  manteniendo la condición de condenado y por ende, era deber de  esa entidad cubrir sus servicios de salud hasta que se le otorgara la  libertad.  

Por  ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se  tutelen sus  derechos fundamentales.   Además,  reclama  que se  oficie  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, para que en un término diligente solicite  al Instituto de Medicina Legal una valoración detallada de su  estado de salud.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.  En este caso,  advierte la Sala una irregularidad sustancial por indebida  integración del contradictorio, en razón a que debieron  ser convocados, además del despacho accionado, los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 29  Penal Municipal con función de control de garantías,  ambos de Cali, pues la primera autoridad es quien vigila la condena  que en la actualidad purga RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA y la segunda  emitió medida de aseguramiento intramuros en su contra.  De  igual manera, el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios –  USPEC también han debido ser llamados, en razón a que  son los encargados de velar por la prestación de los servicios  médicos a la población privada de la libertad.  

Sin  embargo, no decretará la Sala la nulidad del trámite  porque, previamente, resulta necesario establecer si existe temeridad  en el ejercicio de la acción de tutela, situación que,  de manera prevalente, impondría despachar desfavorablemente el  amparo2.  

La  temeridad, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando  concurren los siguientes elementos:  

(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista. (T-411/17,  entre otras).  

RIGOBERTO  VIVEROS ZAPATA había acudido con anterioridad a la vía  de tutela.  En efecto, el Tribunal Superior de Cali conoció y  decidió, el 9 de mayo del 2019, una demanda que él  formuló, entre otras autoridades, contra el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Del  cotejo de aquella determinación, con la que ahora concita la  atención de la Corte, se destaca que el presupuesto de la  identidad de partes  se satisface.  

En  efecto, en el primer proceso de tutela integraron el contradictorio  los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali  –ahora  accionado–,  pero también el 3º de la misma especialidad, así  como la Fiscalía 127 seccional URI, el Juzgado 29 Penal  Municipal con función de control de garantías, el INPEC  y la USPEC,  autoridades que, a excepción del citado despacho Cuarto, en  esta oportunidad no fueron convocadas.  

De  otro lado, el ahora accionante instauró la primera tutela  porque los allí convocados «se  niegan a reconocer su estado de salud y la precariedad de los centros  de reclusión y, por ende, concederle  el beneficio  de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy  grave consagrada en el artículo  68 de la Ley  599 del 2000».  

Mientras  que en la presente demanda, el supuesto fáctico que se funda  en que la única autoridad convocada al contradictorio «insiste  en desconocer su estado de salud y su derecho a morir en condiciones  dignas, por ello solicita se  le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria  u hospitalaria tal como lo consagra el artículo  68 del Código  Penal».  

Es  claro, entonces, que con ambas acciones el demandante busca que se  ordene a la autoridad correspondiente, que se disponga trasladarlo a  su domicilio o a un centro de salud hospitalario, a efectos de gozar  del subrogado penal previsto en el artículo 68 del Código  Penal.  

Se  satisfacen, por consiguiente, los presupuestos de la identidad  de hechos y de  pretensiones.  

Finalmente,  en la decisión del 9 de mayo de 2019, la Corporación a  quo negó por  improcedente el amparo invocado, pero conminó «al  Juzgado 3 de EPMS, para que, de forma oficiosa, conociendo la  situación de salud que afronta el condenado, solicite a  Medicina Legal, la práctica de un dictamen para establecer las  condiciones físicas y mentales en que se encuentra el  accionante y proceda a estudiar la procedencia de la concesión  de la prisión domiciliaria por grave enfermedad».  

De  la anterior reseña, se extrae con claridad que RIGOBERTO  VIVEROS ZAPATA busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre las  mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela.  No  obstante, existe una decisión anterior donde se declaró  improcedente el amparo de sus derechos, por idéntica situación  a la que concita la atención de la Sala.  

Cabe  agregar, que no enseña el accionante algún argumento  novedoso que permita rebatir la temeridad que se configura en el  presente asunto.  Contrario a ello, lo que se observa es que el  objeto, la causa y, parcialmente, las partes en el presente proceso  constitucional, guardan identidad con el trámite que adelantó  la misma Colegiatura a  quo, como se expuso  en páginas precedentes.  

Por  consiguiente, ha de confirmarse la decisión de primera  instancia que negó «por  improcedente»  el amparo invocado, pero en razón a que se configura, en el  caso concreto, la temeridad en el ejercicio de la acción de  tutela.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia, para advertirle a RIGOBERTO  VIVEROS ZAPATA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener  repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que  se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

De  todas maneras, la Sala no puede pasar por alto las condiciones  médicas de VIVEROS ZAPATA por cuenta de la enfermedad que  padece –  cáncer testicular –.   Por esa razón, se hará un llamado de atención  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali para que, dentro del ámbito de sus  competencias y tras una adecuada valoración probatoria, evalúe  si el actor puede o no ser beneficiado con la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 2,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado,  pero en razón a que se  configura la temeridad en el  ejercicio  de la acción, conforme a lo expuesto en esta providencia.  

HACER  UN LLAMADO DE ATENCIÓN  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali para que, dentro del ámbito de sus  competencias y tras una adecuada valoración probatoria, evalúe  si el actor puede o no ser beneficiado con la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

REMÍTASE  el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Como          lo exige el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 al imponer al juez el          deber de rechazar o          decidir desfavorablemente todas las solicitudes          de idéntica naturaleza.      

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