Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9213-2019
Radicación Nº 105235
Acta 163
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación promovida por RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA, contra el fallo que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dictó el 17 de mayo del 2019, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda instaurada contra el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA es un paciente con cáncer testicular que se encuentra privado de la libertad, purgando la pena de 32 meses de prisión que se le impuso tras haber sido declarado penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, público y estafa.
Gozaba del sustituto de la prisión domiciliaria, pero le fue revocado en auto del 22 de enero de 2019 por incumplimiento de las obligaciones contraídas; además, posteriormente, el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali libró captura en su contra, razón por la cual está actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario Villahermosa de esa ciudad.
Afirma que se le diagnosticó poco tiempo de vida a causa de su enfermedad, situación que, en criterio del peticionario, es responsabilidad del INPEC, pues incurrió en negligencia al no prestarle los servicios médicos que requería, lo cual repercutió en su estado de salud.
Comenta el accionante, que en múltiples ocasiones ha interpuesto acciones de tutela personalmente e incluso por conducto de su esposa y su hijo, reclamando en todas que se le reconozcan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia y el de la muerte en condiciones dignas.
Solicita, por los motivos precedentemente señalados, que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria u hospitalaria, tal como lo consagra el artículo 68 del Código Penal y de no ser posible, se ordene subsidiariamente su traslado a otro establecimiento carcelario como los de Sevilla, Roldanillo o Cartago, todos en el Valle del Cauca.
EL FALLO IMPUGNADO
De entrada, aun cuando el Juzgado accionado advirtió que existía temeridad en el ejercicio de la acción, la Sala a quo descartó la configuración de tal fenómeno en cuanto entendió que no existía similitud entre las autoridades demandadas, pues en el trámite de amparo que con anterioridad conoció esa Sala, los accionados eran, además del actual Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, también el despacho Tercero de esa especialidad, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, la Fiscalía 127 Seccional y el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad en cita.
De otro lado, al resolver el fondo del asunto, el Tribunal expuso, en primer lugar, que no advertía alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante, porque ni siquiera ha interpuesto una petición como la que lo motivó a acudir a la tutela – de prisión domiciliaria o intrahospitalaria por enfermedad grave –.
Agregó, que al peticionario se le había otorgado el subrogado de la prisión domiciliaria, pero fue revocado por la comisión de un nuevo delito en razón del cual se le impuso medida de aseguramiento y por ende, debía elevar la petición de reclusión domiciliaria por enfermedad grave ante el juez 29 penal municipal con función de control de garantías por cuya cuenta estaba privado de la libertad, toda vez que la tutela no puede suplantar las competencias de los funcionarios naturales.
Negó, por esos motivos, la decisión de primer nivel.
LA IMPUGNACIÓN
VIVEROS ZAPATA recurre la anterior decisión. Afirma que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria u hospitalaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas accionado, a la luz del artículo 68 del Código Penal, pero ese despacho le concedió el subrogado bajo lo previsto en el artículo 38G de esa misma normatividad, esto es, la prisión domiciliaria, sin consideración de su estado de salud.
Señala que, el Juzgado 4º pudo haber incurrido en «prevaricato por omisión y abuso de autoridad pública», con su actuar.
Además, indica que desconocía que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali era quien vigilaba la pena de 32 meses de prisión, pero de haberlo sabido, hubiese impetrado ante este una petición como la que motivó la tutela.
Afirma que una vez se le concedió el subrogado, el INPEC dejó de prestarle los servicios de atención médica que requería, aun cuando se encontraba en seguimiento para tratar su enfermedad, ello, a pesar de que por haber residido en su domicilio mientras gozó del subrogado, seguía manteniendo la condición de condenado y por ende, era deber de esa entidad cubrir sus servicios de salud hasta que se le otorgara la libertad.
Por ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales. Además, reclama que se oficie al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que en un término diligente solicite al Instituto de Medicina Legal una valoración detallada de su estado de salud.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. En este caso, advierte la Sala una irregularidad sustancial por indebida integración del contradictorio, en razón a que debieron ser convocados, además del despacho accionado, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 29 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Cali, pues la primera autoridad es quien vigila la condena que en la actualidad purga RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA y la segunda emitió medida de aseguramiento intramuros en su contra. De igual manera, el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC también han debido ser llamados, en razón a que son los encargados de velar por la prestación de los servicios médicos a la población privada de la libertad.
Sin embargo, no decretará la Sala la nulidad del trámite porque, previamente, resulta necesario establecer si existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, situación que, de manera prevalente, impondría despachar desfavorablemente el amparo2.
La temeridad, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando concurren los siguientes elementos:
(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. (T-411/17, entre otras).
RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA había acudido con anterioridad a la vía de tutela. En efecto, el Tribunal Superior de Cali conoció y decidió, el 9 de mayo del 2019, una demanda que él formuló, entre otras autoridades, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Del cotejo de aquella determinación, con la que ahora concita la atención de la Corte, se destaca que el presupuesto de la identidad de partes se satisface.
En efecto, en el primer proceso de tutela integraron el contradictorio los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –ahora accionado–, pero también el 3º de la misma especialidad, así como la Fiscalía 127 seccional URI, el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías, el INPEC y la USPEC, autoridades que, a excepción del citado despacho Cuarto, en esta oportunidad no fueron convocadas.
De otro lado, el ahora accionante instauró la primera tutela porque los allí convocados «se niegan a reconocer su estado de salud y la precariedad de los centros de reclusión y, por ende, concederle el beneficio de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave consagrada en el artículo 68 de la Ley 599 del 2000».
Mientras que en la presente demanda, el supuesto fáctico que se funda en que la única autoridad convocada al contradictorio «insiste en desconocer su estado de salud y su derecho a morir en condiciones dignas, por ello solicita se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria u hospitalaria tal como lo consagra el artículo 68 del Código Penal».
Es claro, entonces, que con ambas acciones el demandante busca que se ordene a la autoridad correspondiente, que se disponga trasladarlo a su domicilio o a un centro de salud hospitalario, a efectos de gozar del subrogado penal previsto en el artículo 68 del Código Penal.
Se satisfacen, por consiguiente, los presupuestos de la identidad de hechos y de pretensiones.
Finalmente, en la decisión del 9 de mayo de 2019, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo invocado, pero conminó «al Juzgado 3 de EPMS, para que, de forma oficiosa, conociendo la situación de salud que afronta el condenado, solicite a Medicina Legal, la práctica de un dictamen para establecer las condiciones físicas y mentales en que se encuentra el accionante y proceda a estudiar la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad».
De la anterior reseña, se extrae con claridad que RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela. No obstante, existe una decisión anterior donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos, por idéntica situación a la que concita la atención de la Sala.
Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento novedoso que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y, parcialmente, las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con el trámite que adelantó la misma Colegiatura a quo, como se expuso en páginas precedentes.
Por consiguiente, ha de confirmarse la decisión de primera instancia que negó «por improcedente» el amparo invocado, pero en razón a que se configura, en el caso concreto, la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
Se aprovecha igualmente esta instancia, para advertirle a RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
De todas maneras, la Sala no puede pasar por alto las condiciones médicas de VIVEROS ZAPATA por cuenta de la enfermedad que padece – cáncer testicular –. Por esa razón, se hará un llamado de atención al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, dentro del ámbito de sus competencias y tras una adecuada valoración probatoria, evalúe si el actor puede o no ser beneficiado con la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 2,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, pero en razón a que se configura la temeridad en el ejercicio de la acción, conforme a lo expuesto en esta providencia.
HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, dentro del ámbito de sus competencias y tras una adecuada valoración probatoria, evalúe si el actor puede o no ser beneficiado con la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Como lo exige el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 al imponer al juez el deber de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de idéntica naturaleza.