Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9212-2019
Radicación N. º 105367
Acta 163
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ULISES MONDRAGÓN AGUDELO, contra el fallo proferido el 6 de junio del 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 380 SECCIONAL DE BOGOTÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 30 de abril de 2019, ULISES MONDRAGÓN AGUDELO radicó un «derecho de petición» en el correo electrónico «pqrs@fiscalia.gov.co», con el fin de obtener información sobre el estado actual de la denuncia que impetró contra un patrullero de la Policía Nacional.
La actuación a la que se refiere el demandante fue asignada a la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá que, dice, no ha emitido respuesta alguna frente a su requerimiento.
Por tal razón, acudió a la tutela y pidió que se ordene a la Fiscalía accionada que, en un término de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud que impetró.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió en primer lugar el Tribunal Superior de Bogotá, que aun cuando la Fiscalía demandada no tuvo conocimiento de la petición que echa de menos el demandante, por cuenta del trámite de tutela fue atenta en dar respuesta a la solicitud, para lo cual expuso ante el a quo que informó al demandante las actividades que ha desarrollado en el marco de la investigación en la que MONDRAGÓN AGUDELO funge como posible víctima.
Añadió que el demandante no probó vulneración alguna de su derecho fundamental de petición, porque no demostró que la autoridad accionada hubiese recibido, efectivamente, la petición controvertida.
Por esas razones negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ULISES MONDRAGÓN AGUDELO. Además de reiterar el contenido del derecho de petición que impetró, ratifica que no ha recibido respuesta de fondo por parte de la autoridad demandada.
Señala que, aun cuando en el año 2018 recibió una respuesta de la accionada, se le remitió de manera tardía e incompleta, además, la contestación no es clara ni acorde con lo que solicitó; tampoco motivó el ente acusador, jurídicamente, sus argumentos.
En memorial posterior, transcribe una resolución sobre el valor probatorio de los documentos solicitados por particulares en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, «como fundamento legal» de que su solicitud «está conforme a derecho».
Solicita a la Corte que se revoque el fallo del a quo y se amparen los derechos fundamentales que le fueron vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. ULISES MONDRAGÓN AGUDELO acude a la vía de tutela, tras señalar que la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá no ha dado respuesta a la solicitud que impetró el 30 de abril del año que avanza.
El demandante no remitió la petición a la Fiscalía a cuyo cargo está la investigación por los supuestos hechos cometidos en su contra, sino al buzón electrónico de peticiones, quejas y reclamos que, al parecer, está adscrito a la planta global de la Fiscalía General de la Nación.
Esa situación, naturalmente, permite entender las razones por las cuales la autoridad accionada desconocía el contenido de la solicitud que MONDRAGÓN AGUDELO envió a una dependencia distinta.
De todas maneras, para la Sala es claro que no existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En efecto, tras enterarse del requerimiento gracias a su vinculación como sujeto pasivo del trámite de tutela, la Fiscalía 380 Seccional fue atenta en dar respuesta inmediata a la solicitud que MONDRAGÓN AGUDELO impetró, informándole que dentro de tal actuación emitió órdenes a policía judicial y estaba atenta a «esclarecer los hechos y a encontrar al responsable o responsables de la conducta denunciada», para lo cual el actor debe aguardar los resultados del informe investigativo2.
En esas condiciones, no puede predicarse, en este caso, alguna clase de agravio al derecho de postulación del actor, quien debe someterse a los términos previstos en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004 si pretende obtener respuesta de fondo frente a la denuncia que instauró, máxime que tampoco puede aplicar, equivocadamente, a una actuación judicial, los plazos previstos para el derecho de petición3.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por lo expuesto en este fallo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Folio 14 reverso del cuaderno del Tribunal.
3 Dijo al respecto la Corte Constitucional en T-311/13 que «las [peticiones] referidas a actuaciones estrictamente judiciales… se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto».