STP9214-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP9214-2019  

Radicación  N°  105301  

Acta  163  

Bogotá  D. C., nueve  (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de EDUARDO  IBARRA ESCOBAR,  contra  el fallo proferido el 22 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA  3° SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA y  la FISCALÍA  5° SECCIONAL DE LEY 600 DE 2000,  ambas de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados la  DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER,  la  FISCALÍA 16 LOCAL DE CÚCUTA  y el  JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS AMBULANTE de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

En  2009 fue instaurada denuncia en contra de EDUARDO IBARRA ESCOBAR y  otros, por aparentes irregularidades que se suscitaron en la  compraventa de las cuotas sociales de diferentes empresas. Este  negocio jurídico se formalizó el 16 de enero de 2001  mediante escrituras públicas N°061 y N°062, que al  parecer resultaron espurias. Así mismo, tales documentos  fueron inscritos ante Cámara y Comercio, generando el  respectivo registro mercantil.  

El  adelantamiento de la instrucción correspondió a la  FISCALÍA 5° SECCIONAL DE CÚCUTA, encargada de  tramitar procesos bajo la Ley 600 de 2000; en cuyo decurso el 10 de  mayo de 2017, se decretó la extinción de la acción  penal por prescripción de los delitos de estafa  agravada,  hurto  agravado,  falsedad  en documento público agravado por el uso  y omisión  de agente retenedor o recaudador.  

Afirmó  el accionante que, no obstante lo anterior, la FISCALÍA 3°  SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CÚCUTA,  vinculó a IBARRA ESCOBAR a nueva indagación penal por  el punible de fraude  procesal,  respecto de los mismos hechos acaecidos en 2001.  

Señaló  que, el 1 de abril de 2019, solicitó a la prenombrada fiscalía  remitir el nuevo expediente ante su homóloga para que fueran  unificadas las investigaciones y conocidas por esta última,  teniendo en cuenta que ha conocido del caso por más de 11  años. Sin embargo, tal petición fue resuelta  desfavorablemente.  

Manifestó  que el 24 de abril de 2019, la FISCALÍA 5° SECCIONAL  decretó apertura de instrucción penal, también  por el delito de fraude  procesal.  

Indicó  que, ante tal panorama, no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial para lograr la protección de los derechos de defensa  y debido proceso, así como de las garantías de non  bis in ídem  y seguridad jurídica. Esto, debido a que, sostuvo, se  adelantan dos procesos distintos por los mismos hechos y a que, la  FISCALÍA 3° SECCIONAL no es competente para conocer de  conductas realizadas en 2001.  

Pide,  en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales de su  representado, de manera tal que se ordene a la FISCALÍA 3°  SECCIONAL remitir el expediente en comento a la FISCALÍA 5°  SECCIONAL, para que sea ésta quien adelante el proceso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado,  tras advertir que las autoridades accionadas de ninguna manera  conculcaron los derechos fundamentales del actor, ya que, mientras la  FISCALÍA 5° SECCIONAL adelanta investigación por  hechos ocurridos en 2001; la FISCALÍA 3° SECCIONAL indaga  respecto de punibles que pudieron cometerse en 2008.  

Así  mismo, precisó que la apertura de la instrucción por  parte de la FISCALÍA 5° SECCIONAL obedeció a la  petición elevada por el Procurador Judicial designado como  Agente Especial en dicho caso y a los resultados investigativos que  surgieron en relación de las escrituras públicas  suscritas en 2001.  

Señaló  que, en todo caso, los procesos penales se encuentran activos y, por  ende, la defensa puede, en ejercicio de su derecho de postulación,  plantear allí las solicitudes que considere necesarias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante. Insiste en que  las fiscalías accionadas vulneran las garantías de non  bis in ídem  y seguridad jurídica, al adelantar investigaciones diferentes  por los mismos hechos.  

Reitera que la  FISCALÍA 5° SECCIONAL es la competente para adelantar las  diligencias penales, toda vez que ha conocido de los hechos desde  hace aproximadamente 11 años.  

En  consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado  y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados,  ordenando a la FISCALÍA 3° SECCIONAL remitir la  investigación que adelanta a la FISCALÍA 5°  SECCIONAL.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  pretende que por la vía extraordinaria constitucional se  ordene a  la FISCALÍA 3° SECCIONAL  DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CÚCUTA  remitir la investigación que adelanta en contra de EDUARDO  IBARRA ESCOBAR por el delito de fraude  procesal  a la FISCALÍA 5° SECCIONAL  DE CÚCUTA -encargada de tramitar procesos bajo la Ley 600 de  2000-  quien declaró la apertura de instrucción por el mismo  punible. Esto, tras considerar que la duplicidad de procesos respecto  de los mismos hechos vulnera la garantía de non  bis in ídem.  

2.1.  Bajo  tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional  desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en  el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que deben  zanjarse al interior de los procesos penales, pues es allí  donde dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para plantear  las controversias señaladas en sede constitucional.  

Bien  reconoce el accionante que los procesos se encuentran en curso, es  decir, que no han culminado mediante sentencia  que haga tránsito a cosa juzgada. Motivo por el cual, la  defensa tendrá la posibilidad de reclamar dentro de esos  trámites el respeto de las garantías constitucionales  que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva  (Cfr.  CC  T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul.  2016, rad. 491567).  

Inclusive,  las aludidas actuaciones procesales se encuentran en fase de  instrucción e investigación ante la FISCALÍA 3°  SECCIONAL  DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CÚCUTA  y la FISCALÍA 5° SECCIONAL  de la misma ciudad, respectivamente; lo que significa que, el ente  persecutor se encuentra desarrollando pesquisas para determinar,  entre otros, si la conducta referida en la noticia criminal tuvo en  realidad ocurrencia, si la misma constituye delito, si se actuó  bajo alguna de las causales de ausencia de responsabilidad y si se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción. Por lo  que, hasta ahora se definirá si hay lugar o no a continuar con  el ejercicio de la acción penal.  

Aunado  a lo anterior, si de lo que se trata es del decreto de la conexidad  procesal, la defensa cuenta con la oportunidad de elevar dicha  pretensión en la audiencia preparatoria, de conformidad a lo  regulado en el artículo 51 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Si  bien es cierto, desde la fase de investigación procede el  reconocimiento de la unidad procesal, en virtud del inciso 2° del  artículo 50 ejusdem,  también lo es que, en caso de que la fiscalía se  abstenga de decretarla, la defensa podrá exponer su solicitud  ante el juez cognoscente.  

Así  mismo, el decreto de la conexidad procesal responde a la satisfacción  de requisitos de orden sustancial y adjetivo que deberán ser  analizados por la autoridad competente, luego de lo cual podrá  decretarla,  en tanto se trata de una facultad, más no de un imperativo. De  modo que, su procedencia requiere ser valorada a la luz de las  diferentes pautas legales y jurisprudenciales establecidas sobre el  asunto.  

Más  aún, las hipótesis planteadas por la defensa exigen un  análisis de fondo por parte del juez natural, de cara a los  fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que  presente para el efecto, toda vez que emergen discrepancias respecto  a la fecha de la presunta comisión de los punibles. Por una  parte, la defensa señala que los hechos investigados por las  fiscalías accionadas acontecieron en 2001; por otra, la  FISCALÍA 5° SECCIONAL informa que conoce de las  irregularidades que al parecer se originaron en las escrituras  públicas elevadas en 2001, mientras que la FISCALÍA 3°  SECCIONAL investiga infracciones penales que se pudieron cometer en  la suscripción de escrituras públicas de 20081.  

Luego,  el accionante dispone de los medios judiciales idóneos para  que esa controversia sea resuelta en sede ordinaria; bien en la fase  de juzgamiento, o ante una eventual sentencia condenatoria, por vía  de los recursos de apelación y extraordinario de casación.  Inclusive, si en verdad se trata de una afectación de la  garantía de non  bis in ídem  podrá acudir a la acción extraordinaria de revisión.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como  de esta Corporación (Cfr.  CC T-590 de 2005, T-332 de 2006; CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y  STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).  

De  suerte que, el juez constitucional intervendría indebidamente  frente a la competencia natural, ya que el proceso penal se instituye  en el ordenamiento jurídico colombiano en aras de velar por el  respeto del derecho al debido proceso, para que quien es incriminado  ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a un  fallador autónomo, imparcial e independiente.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

3.  En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fl.          58.  

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