STP911-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP911-2019  

Radicación  n°. 102527  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALEJANDRO  ROA MEDINA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARMANGA y  el JUZGADO PRIMERO DE  EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los  ESTABLECIMIENTOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE GIRÓN Y BUCARAMANGA.  

ANTECEDENTES  

ALEJANDRO  ROA MEDINA acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, familia  y libertad.  

Para  el efecto argumentó que el 23 de mayo de 2013, el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 210  meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego.  

Indicó  que estuvo recluido desde el 3 de agosto de 2012 al 3 de octubre de  2013, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Bucaramanga, al que solicitó la asignación de labores  para redención de pena, pero no le fueron ordenadas, debido a  que no habían cupos y falta de infraestructura.  

Refirió  que el 4 de octubre de 2013, fue trasladado a la cárcel de  Girón (Santander), en la que se le negó la oportunidad  de realizar actividades para redención de pena, aduciendo  cuestiones administrativas.  

Sin  embargo, señaló que el 16 de enero de 2018, el director  del mencionado centro carcelario remitió al juez ejecutor la  documentación correspondiente para estudio o aprobación  de permiso de hasta 72 horas, el cual fue negado en auto del 5 de  marzo de 2018, bajo el argumento que no había redimido pena  entre el 4 de agosto de 2012 y el 22 de diciembre de 2013 y requirió  al director de dicho penal, para que se pronunciara en torno a dicha  situación.  

Afirmó  que contra tal determinación instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa el 25 de  junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Agregó que  el 30 de agosto siguiente, el Juzgado demandado resolvió  nuevamente negarle la aprobación del beneficio administrativo  en cita.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración  que el centro carcelario de Bucaramanga no le asignó ninguna  actividad; omisión administrativa que no puede ser tenida en  su contra, máxime que su conducta ha sido calificada como  buena y ejemplar.  

Adujo que el 14  de septiembre de la pasada anualidad, solicitó al juez  ejecutor que revisara nuevamente su caso, sin que hubiera obtenido  respuesta alguna.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades  accionadas revocar las decisiones emitidas en su contra y se le  concediera el mencionado beneficio administrativo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  solicitó declarar la improcedencia del amparo, en razón  a que no ha vulnerado los derechos del demandante y si considera que  tiene derecho al beneficio administrativo negado en primera y segunda  instancia, puede solicitarlo ante el juez competente1.  

2.  La juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad  de Bucaramanga, informó que mediante auto del 5 de marzo de  2018, negó la concesión del permiso administrativo de  hasta por 72 horas; decisión confirmada el 25 de junio  siguiente2.  

Adujo que realizó  los requerimientos correspondientes y en providencia del 30 de agosto  siguiente, se pronunció nuevamente en forma negativa,  providencia que no fue objeto de impugnación por el hoy  demandante, por lo que se atiene a las consideraciones allí  expuestas.  

3.  El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander), refirió que el actor ingresó a dicho penal  el 4 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual se inició  el proceso para asignación de cupo, clasificación en  fase y asignación de patio y por ello hasta diciembre de dicha  anualidad se designaron actividades válidas para redención  de pena, situación que fue informada al juez ejecutor, por lo  que considera no haber afectado ninguna garantía fundamental a  ROA MEDINA.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada por  ALEJANDRO ROA MEDINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, entre otros.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  expuestos in extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico4;  ii) defecto  procedimental absoluto5;  (iii) defecto fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

Aclarado lo  anterior y atendiendo que el demandante cuestiona por vía de  tutela varias decisiones, la Sala realizará el análisis  de manera separada.  

2.  De  las providencias del 5 de marzo y 25 de junio de 2018.  

En  el presente evento, se advierte que ALEJANDRO ROA MEDINA cuestiona  por vía de tutela las decisiones emitidas el 5 de marzo y 25  de junio de 2018, en las que en primera y segunda instancia, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, respectivamente, le negaron el permiso  administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

Sobre  el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -expuestos  en el acápite anterior-,  incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

En  ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a  un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a  través de la acción de tutela, pues si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción  serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas,  pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se  alzarían voces para exigir la presencia de jueces  especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Además,  cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.11  

Y  en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, pues ALEJANDRO ROA MEDINA pretende que el juez  constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por  las autoridades demandadas, para determinar, que contrario a lo  sostenido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, era procedente la concesión del beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas, lo que implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa  de su órbita de competencia.  

Así  las cosas, lo pretendido por el actor resuelta improcedente, en la  medida que desconoce la órbita de competencia del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que el actor, pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Máxime  que revisada la decisión del 25 de junio de 2018, emitida por  la Corporación demandada,  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho ni  que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra  providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con  fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas  allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al  caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, determinó  que se debía confirmar la negativa de conceder el mencionado  beneficio administrativo, en cuanto indicó:  

[…]Claro  resulta que la concesión del permiso de hasta 72 horas está  supeditada a que el condeno reúna los siguientes presupuestos:  (i) estar en la fase de mediana seguridad; (ii) haber descontado la  1/3 parte de la pena impuesta o el 70% si se trata de condenados por  los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito  Especializados; (iii) no tener requerimientos de alguna autoridad  judicial, (iv) no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el  desarrollo del proceso, ni la ejecución de la sentencia  condenatoria; (v) haber trabajado o estudiado y (vi) observado buena  conducta certificada por el Consejo de Disciplina.  

Adicionalmente,  el decreto 232 de 1998 precisó los parámetros de  acuerdo a los cuales los directores de establecimientos  penitenciarios y carcelarios pueden otorgarlo, para así  asegurar que no se desnaturalice o se presenta la fuga de presos; por  lo tanto, el condenado también debe reunir los siguientes  requisitos […].  

Conforme a los  lineamientos jurisprudenciales y normatividad vigente, refulge  evidente que el censor fue clasificado en la fase de mediana  seguridad, no tiene requerimiento judicial alguno ni está  vinculado a otro proceso penal, durante su tiempo de reclusión  la conducta ha sido calificada de ejemplar y buena, informó el  lugar donde disfrutaría el beneficio y ya lleva purgada  físicamente más de la 1/3 parte de la sanción.  

No obstante, al  momento en que se expidió el auto impugnado no reposaba en el  expediente certificación alguna expedida por las autoridades  penitenciarias donde informaran los motivos por los cuales el penado  no realizó actividades de redención desde el 4 de  agosto de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2013, toda vez que en el  oficio nº 421-EPAMSGIRON-ATYT-095 del pasado 26 de febrero (f.  90 y 91) no comunicaron la razón por la cual eso no sucedió,  pese a ser necesario demostrar que efectuó alguna de ellas  dentro del establecimiento penitenciario en que estaba recluido y de  esta forma analizar la posibilidad de otorgarle el aludido beneficio.  

Cierto  es que recientemente – el pasado 23 de marzo – se recibió  en el juzgado ejecutor el oficio 410-EPMSCBUC-ERE-JP-DIR-00, a través  del cual el director del EPMSC de Bucaramanga informó que  Alejandro Roa Medina no redimió pena desde el 5 de agosto de  2012 – fecha en que ingresó al establecimiento –  hasta el 23 de mayo de 2013- cuando fue condenado en primera  instancia-, por ostentar la calidad de sindicado, conforme lo prevé  la resolución 2392 de 2006 (f.119); sin embargo, esa  documentación no reposaba en la actuación antes de  proferirse el auto impugnado y adicionalmente, tal como lo expuso la  juez ejecutora en auto del pasado 30 de abril (f.121), esos datos  resultaban incompletos porque tan solo se precisó la razón  por la cual dicho penado no ejerció actividades de redención  durante ese lapso, no así el motivo por que el del 23 de mayo  de 2013 al siguiente 3 de octubre eso no aconteció, lo que  condujo a requerir información complementaria.  

Corolario  de lo anterior, se ratificará integralmente la decisión  de primer grado, al ajustarse a la legalidad12.  

Así  las cosas, considera esta Sala, que el accionante pretende convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por los jueces competentes, por lo que frente a dichas  determinaciones se negará la protección invocada.  

3.  Del auto del 30 de agosto de 2018.  

Sobre  el particular, se tiene que atendiendo las respuestas allegadas por  los establecimientos carcelarios de Bucaramanga y Girón, a los  requerimientos efectuados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad accionado, el despacho en auto del 30  de agosto de 2018, se volvió a pronunciar en forma negativa en  torno a la concesión del beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas solicitado por ALEJANDRO ROA MEDINA, decisión  cuestionada por vía constitucional.  

Frente  al particular, debe indicar la Sala que la demanda carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues de acuerdo  con la respuesta otorgada por el Juzgado demandado, el hoy accionante  no instauró los recursos de reposición y apelación  que procedían contra el auto del 30 de agosto en cita.  

Por lo tanto, no  hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaban  al interior de la actuación para debatir la decisión  que ahora cuestionan por vía de tutela.  

De  manera que, el actor no puede pretender acudir a la acción de  tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez  ejecutor revisara la decisión ni que la segunda instancia se  pronunciara frente al medio de impugnación que procedía.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De otro lado y  abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, no  observa la Sala que la decisión en cita, comporte  irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra  de los derechos y garantías fundamentales de ROA MEDINA, pues,  al tenor de los medios de convicción obrantes en la foliatura  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, indicó que no se cumplían los  requisitos para conceder el beneficio administrativo solicitado.  

En efecto, en la  providencia censurada señaló:  

[…]  Pues bien, ya el Despacho en auto del 5 de marzo de 2018, tras  profundizar en el crédito de todas las relacionadas  requisitorias concluyó que las mismas NO se reunían  plenamente dado que se echaba de menos el cumplimiento de lo  contemplado en el numeral 4 del art. 1 del decreto 232 de 1.998 y  puesto que se evidenció que el condenado NO había  ejercido actividades de redención de pena durante todo su  tiempo de prisionalización y puesto que observado el histórico  de sus actividades allegado a los folios y los certificados de  cómputos que militan en el expediente se observó que  dejó de redimir pena en el período comprendido entre el  4 de agosto de 2012 y 22 de diciembre de 2013 sin que estuviere  demostrado que tal omisión no fuera atribuible a la voluntad  del penado.  

Ahora,  con las informaciones oficiales que se han recibido al día de  hoy y relacionadas en el acápite anterior, se tiene que dentro  del señalado período si bien debido prácticamente  a falta de cupo para los que se tenían como sindicados en el  penal EPPPMSC de Bucaramanga ALEJANDRO ROA MEDINA por lo menos hasta  el 3 de septiembre de 2013, no se le asignó actividad de  redención de pena en dicho penal por tal motivo, y que al  igual del 4 de octubre de 2013 cuando llegó trasladado al  EPAMS Girón hasta el 23 de diciembre de 2013 mientras se  agotaban trámites administrativos para Asignación de  redención de pena no se procedió a ello, emergiendo de  todo lo anterior que en tales temporadas la no redención de  pena del condenado no puede cargarse en su contra, pues no dependió  de su voluntad deliberada el no ejercer actividad de redención,  es también lo cierto que subyace que en el período del  3 de septiembre de 2013 al 4 de octubre de 2013, el condenado ni  siquiera había solicitado o se había inscrito a alguna  actividad de redención en el EPMSC de Bucaramanga cuando ya él  sabía que desde mucho antes había sido condenado y  estando ya figurando en tal condición al interior de tal  establecimiento con posibilidad de que en tal virtud si se le  asignare cupo para labor de redención, de donde se desprende  que si hubo desinterés del penado en acceder a actividad de  redención en ese último período indicado que  equivale a un mes, revirtiendo ello en su contra.  

Y  es que como acorde con el monto de la pena de prisión que  purga ALEJANDRO ROA MEDINA se requiere para el disfrute del beneficio  de trato el que haya trabajado, estudiado o enseñado durante  todo el tiempo de reclusión, como lo prevé el numeral 4  del art 1 del decreto 232 de 1998 y conforme a lo antes precisado  ello no se cumple a cabalidad, por tanto tampoco en esta ocasión  es viable aprobar el permiso de 72 horas que demanda a su favor13.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra  llamado a prosperar el amparo invocado y por ello, se negará  la protección invocada por ALEJANDRO ROA MEDINA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          58 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia          de la decisión del 25 de junio de 2018.  

2          Folio          63 y ss ibídem.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

12          Decisión          cuya copia obra a folio 59 y ss de la actuación.  

13          Folio          67 reverso y ss de la actuación.  

      

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