STP912-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP912-2019  

Radicación  n.° 102315  

Acta  21  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por CARMEN  CECILIA NIÑO DE BAREÑO,  frente a la decisión emitida el 6 de noviembre de 2018, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante la cual negó el amparo invocado en la demanda de  tutela instaurada contra el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la  DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la  SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

En sustento de la  solicitud de amparo, indicó la demandante CARMEN CECILIA NIÑO  DE BAREÑO que el 29 de agosto de 2018, vía correo  certificado, remitió con destino a las autoridades demandadas,  solicitudes en las que pidió su intervención, a efecto  de que se le reconociera y pagara  «el seguro de vida grupo, relacionado con la enfermedad de  cáncer de mamá»  que le fue dictaminado, por cuanto la compañía de  seguros La Previsora, había objetado la reclamación.  

Indicó que  habían transcurrido más de 45 días, sin que las  accionadas se hubieran pronunciado sobre el particular, por lo que  impetró el amparo del derecho fundamental de petición y  en consecuencia, que se ordenara a las aludidas autoridades,  contestar las solicitudes presentadas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que de acuerdo con las respuestas allegadas a la  actuación, no se advertía la vulneración del  derecho de petición, pues se había dado respuesta a las  peticiones de la accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  anterior determinación, la accionante CARMEN CECILIA NIÑO  DE BAREÑO la impugnó e indicó que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial no le contestó la  solicitud, pues se limitó a remitirle la respuesta que le  había enviado la compañía de seguros a dicha  dependencia, por lo que no se podía tener como válida y  en esa medida se le debía conceder el amparo invocado1.  

De otro lado,  solicitó que se le remita copia del presente fallo a las  direcciones por ella aportadas.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3. En  el caso objeto de análisis y de acuerdo con la impugnación,  se tiene que el 27 de agosto de 2018, vía correo certificado,  CARMEN CECILIA NIÑO DE BAREÑO pidió a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial su  intervención a efecto de que la aseguradora La Previsora le  reconociera y cancelara la indemnización contemplada en el  seguro de grupo, debido a que se le había diagnosticado  «cáncer  de mama»,  enfermedad considerada de alto riesgo.  

En respuesta a  tal solicitud y atendiendo que se había requerido a la  compañía de seguros sobre el particular, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial remitió a la  accionante la comunicación del 10 de septiembre de 2018, en la  que se indicó frente al siniestro:  

            

1. La póliza          de vida Grupo No. 1001820, fue adquirida por el Consejo Superior de          la Judicatura, según lo emanado por la Ley 16 de 1988 “Por          el cual se establece el Seguro de Vida para los funcionarios de la          Rama Jurisdiccional y Ministerio Público.

2. Ignorancia          juris non excusat o ignorantia legis neminen excusat (del latín,          la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley) es un principio          de derecho que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley          no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción de          que, habiendo sido promulgada, han de conocerla todos. Sobre esta          premisa le es imposible manifestar que no cumplió con la ley          porque no la conocía, máxime cuando por razón          al cargo que desempeñan, deben conocerla, sopena de incurrir          en negligencia propia.

3. Adicionalmente          el Consejo Superior de la Judicatura en múltiples ocasiones          dio a conocer su Programa de Seguros.  

Por lo antes  mencionado es imposible atender favorablemente su petición2.  

Con tal panorama,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al negar la protección invocada, en razón a  que la solicitud de intervención que presentó la  accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial se había adelantado, pues dicha dependencia requirió  a la compañía de seguros sobre el reconocimiento de la  indemnización que pedía la demandante y la respuesta a  la misma, le fue remitida a  NIÑO DE BAREÑO.  

Ahora, el hecho  de que la accionante no se encuentre de acuerdo con la respuesta  otorgada, no implica per  se que  se deba conceder la protección, pues el trámite que  pidió fue adelantado por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial, al punto que según  se indicó, no procedía la reclamación, por  cuanto el siniestro se había informado con posterioridad a los  dos años de haberse dictaminado la enfermedad y por ello había  prescrito el derecho3.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

3°. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          120 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          74 del cuaderno de primera instancia.  

3          De          acuerdo con lo informado por el director de la unidad de asistencia          legal mediante memorando obrante a folio 77 reverso y ss ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *