Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP912-2019
Radicación n.° 102315
Acta 21
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CARMEN CECILIA NIÑO DE BAREÑO, frente a la decisión emitida el 6 de noviembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, indicó la demandante CARMEN CECILIA NIÑO DE BAREÑO que el 29 de agosto de 2018, vía correo certificado, remitió con destino a las autoridades demandadas, solicitudes en las que pidió su intervención, a efecto de que se le reconociera y pagara «el seguro de vida grupo, relacionado con la enfermedad de cáncer de mamá» que le fue dictaminado, por cuanto la compañía de seguros La Previsora, había objetado la reclamación.
Indicó que habían transcurrido más de 45 días, sin que las accionadas se hubieran pronunciado sobre el particular, por lo que impetró el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a las aludidas autoridades, contestar las solicitudes presentadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, no se advertía la vulneración del derecho de petición, pues se había dado respuesta a las peticiones de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la accionante CARMEN CECILIA NIÑO DE BAREÑO la impugnó e indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le contestó la solicitud, pues se limitó a remitirle la respuesta que le había enviado la compañía de seguros a dicha dependencia, por lo que no se podía tener como válida y en esa medida se le debía conceder el amparo invocado1.
De otro lado, solicitó que se le remita copia del presente fallo a las direcciones por ella aportadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el caso objeto de análisis y de acuerdo con la impugnación, se tiene que el 27 de agosto de 2018, vía correo certificado, CARMEN CECILIA NIÑO DE BAREÑO pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial su intervención a efecto de que la aseguradora La Previsora le reconociera y cancelara la indemnización contemplada en el seguro de grupo, debido a que se le había diagnosticado «cáncer de mama», enfermedad considerada de alto riesgo.
En respuesta a tal solicitud y atendiendo que se había requerido a la compañía de seguros sobre el particular, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió a la accionante la comunicación del 10 de septiembre de 2018, en la que se indicó frente al siniestro:
1. La póliza de vida Grupo No. 1001820, fue adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura, según lo emanado por la Ley 16 de 1988 “Por el cual se establece el Seguro de Vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público.
2. Ignorancia juris non excusat o ignorantia legis neminen excusat (del latín, la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley) es un principio de derecho que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción de que, habiendo sido promulgada, han de conocerla todos. Sobre esta premisa le es imposible manifestar que no cumplió con la ley porque no la conocía, máxime cuando por razón al cargo que desempeñan, deben conocerla, sopena de incurrir en negligencia propia.
3. Adicionalmente el Consejo Superior de la Judicatura en múltiples ocasiones dio a conocer su Programa de Seguros.
Por lo antes mencionado es imposible atender favorablemente su petición2.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, en razón a que la solicitud de intervención que presentó la accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se había adelantado, pues dicha dependencia requirió a la compañía de seguros sobre el reconocimiento de la indemnización que pedía la demandante y la respuesta a la misma, le fue remitida a NIÑO DE BAREÑO.
Ahora, el hecho de que la accionante no se encuentre de acuerdo con la respuesta otorgada, no implica per se que se deba conceder la protección, pues el trámite que pidió fue adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al punto que según se indicó, no procedía la reclamación, por cuanto el siniestro se había informado con posterioridad a los dos años de haberse dictaminado la enfermedad y por ello había prescrito el derecho3.
Así las cosas, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 120 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 74 del cuaderno de primera instancia.
3 De acuerdo con lo informado por el director de la unidad de asistencia legal mediante memorando obrante a folio 77 reverso y ss ibídem.