STP9241-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9241-2019  

Radicación  n° 105321  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Comandante del Distrito  Militar No. 41 de Girardot, respecto del fallo proferido el 5 de  junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Nicolás  Santiago Villamil Cuervo. Al presente trámite se vinculó  al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, el Distrito  Militar No. 7, con sede en Tunja, al Batallón de Policía  Militar No 5 de Tolemaida y al Juzgado 83 de instrucción Penal  Militar de esa misma población.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la demanda de tutela, fueron sintetizados por  el A quo de la siguiente manera:  

“El  accionante NICOLÁS SANTIAGO VILLAMIL CUERVO aduce que, en el  año 2018 cursó su último año lectivo en  la Institución Educativa Normal Superior de Santiago de Tunja  (Boyacá), y que era su intención continuar con el ciclo  complementario de educación que comprende 5 semestres.  

Asegura que,  el 30 de noviembre de 2018, se presentó a definir su situación  militar en el Coliseo San Antonio de Tunja, pero las Fuerzas  Militares aun conociendo su formación académica, y su  objeción de conciencia por convicciones religiosas, deciden  trasladarlo al fuerte militar de Tolemaida (Cundinamarca), al  Batallón de policía Militar No. 5.  

Narra el actor  que, en vista de que su grado de bachiller estaba previsto para el 05  de diciembre de 2018, gestionó un permiso para acudir a la  ciudad de Tunja, pero le indicaron que debía regresar el 07 de  ese mismo mes y año, a lo cual hizo caso omiso y por ello fue  declarado desertor, lo que generó la apertura de una  investigación en el Juzgado 83 de Instrucción Penal  Militar de Tolemaida.”  

En  virtud de lo anterior, el accionante solicita “que  se amparen sus derechos constitucionales a la objeción de  conciencia, al debido proceso, a la vida digna, al libre desarrollo  de la personalidad y a la escogencia de una profesión u  oficio, y como consecuencia de ello se ordene lo siguiente: i) a las  fuerzas militares liberarlo de toda presión ejercida para  ingresar al servicio militar, ii) al Comandante General de las  Fuerzas Militares y al Distrito Militar No. 7 de Tunja, que en el  término de 48 horas siguientes a la notificación del  fallo de tutela, den respuesta a las objeciones de conciencia y iii)  al Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida que  archive de inmediato la causa penal que cursa en su contra.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades  accionadas y vinculadas, consideró que en el presente asunto  sí se afectó el debido proceso que existe para valorar  las objeciones de conciencia presentadas por el libelista, pues al  guardar silencio el Distrito  Militar No. 41 de Girardot, no acreditó haber agotado el  procedimiento establecido en el artículo 80 de la ley 1861 de  2017, razón por la cual se le ordenó que diera  aplicación a dicha norma y resolviera la objeción  presentada por Nicolás Santiago Villamil.  

En cuanto al  archivo de las diligencias surtidas ante el Juzgado de Instrucción  Penal Militar accionando, el A quo negó la pretensión,  en la medida que consideró no ser competente para adoptar tal  determinación, pues se trata de un trámite legal que se  encuentra en curso, donde se cuenta con mecanismos de defensa  ordinarios para lograr dicha declaración.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Comandante del Distrito  Militar No. 41 con sede en Girardot, impugnó el fallo de  primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello  expuso:  

1.  Que el procedimiento para tramitar la objeción de conciencia  presentada por el accionante, ya había sido agotado, tal como  se demuestra con el acta adjunta, cuya fecha es del 3 de abril de  2019.  

Sostiene  que a la diligencia multidisciplinaria que originó dicho  documento, el interesado dejó de presentarse de manera  injustificada.  

2.  Agrega que la pretensión del accionante ya había sido  expuesta en otras acciones constitucionales que fueron conocidas y  falladas por los Juzgados 4 Laboral del Circuito y 5 Penal del  Circuito de Tunja, de modo que se está reiterando una  solicitud que ya se encuentra resuelta por otras autoridades.  

3.  Asegura que por razones de conveniencia, teniendo en cuenta que el  accionante habita en Tunja, quien debería cumplir con los  trámites ordenados en el fallo de tutela, es el Distrito  Militar No. 7, con sede en esa Capital.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional se contrae a determinar si a Nicolás  Santiago Villamil Cuervo le vulneraron su derecho fundamental al  debido proceso, al no contar con una respuesta definitiva a su  solicitud de objeción de conciencia presentada ante las  Fuerzas Armadas con el objetivo de no prestar su servicio militar  obligatorio.  

4.  Desde ya, advierte la Sala que se procederá a confirmar el  fallo impugnado, toda vez que los argumentos defensivos presentados  por el impugnante, no logran derruir la exposición de motivos  en la que se fundó el A quo para otorgar el amparo deprecado  por el actor, veamos:  

4.1.  Pese a que el recurrente asegura que el 3 de abril del año en  curso citó a Nicolás  Santiago Villamil con el fin de surtir el trámite pertinente  para resolver su objeción de conciencia, observa ésta  Colegiatura que no existe constancia alguna de tal convocatoria, pues  pese a que en el acta aportada se consignó que el interesado  fue citado vía correo electrónico, no consta que ello  hubiera acaecido, es más, ni siquiera se indica la dirección  E mail a la cual se remitió el documento citatorio.  

Así  las cosas, no existe prueba fehaciente que demuestre que el  interesado efectivamente recibió la citación al comité  interdisciplinario que resolvería su caso, que por ende sabía  de su realización y que a pesar de ello decidió  voluntariamente no asistir al mismo, luego no puede tenerse por  superada la diligencia ordenada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca y, en consecuencia, la misma debe surtirse en el plazo  dispuesto por dicha autoridad en el fallo impugnado.  

4.2. No es  preciso afirmar que el problema jurídico acá planteado,  ya había sido discutido y resuelto en otras dos oportunidades  por los Juzgados 4 Laboral del Circuito y 5 Penal del Circuito de  Tunja, pues si bien es cierto dichas autoridades conocieron en sede  de tutela acciones que pretendían las declaraciones  solicitadas en el presente trámite, las mismas no logran crear  un precedente para la declaratoria de temeridad.  

En  efecto, la acción de tutela No 2018-00380, fallada el 15 de  enero de 2019 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, negó  el amparo deprecado por existir una ausencia de legitimidad de la  libelista, pues quien fungió allí como demandante, fue  la señora Jaqueline Cuervo Cuervo, quien dijo ser la madre del  acá accionante, pero jamás acreditó tal  condición para poder representar al titular de los derechos  reclamados, luego Nicolás Santiago Villamil, conservó  su derecho a instaurar la presente solicitud de amparo.  

En  cuanto a la acción de tutela radicado 2019-0317, la cual fue  fallada en primera instancia el 28 de marzo del año en curso  por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja, debe indicarse que el  Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 10 de abril  de 2019, declaró la nulidad de todo lo allí actuado y  dispuso la remisión del proceso, por razones de competencia,  al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien resolvió la  solicitud de amparo mediante la sentencia de tutela que acá se  revisa.  

Así las  cosas, no se percató el impugnante que el presente trámite  es el mismo que se surtió ante el Juzgado Penal del Circuito  antes mencionado, de modo que no hay pluralidad de acciones buscando  la misma declaratoria.  

4.3.  Finalmente, no se variará la orden impartida por el A quo, en  el sentido de trasladar el trámite de objeción al  Distrito Militar no. 7 con sede en Tunja, en virtud de lo dispuesto  en el artículo 79 de la ley 1861 de 2017, el cual, en su  aparte pertinente, señala:  

“El  objetor podrá presentar su solicitud ante cualquier Distrito  Militar del país y será  resuelta por la Comisión Interdisciplinaria de Objeción  de Conciencia del Distrito Militar competente.”  (Resaltado fuera de texto).  

Como  se puede observar, pese a que el interesado puede presentar su  solicitud de objeción de conciencia en cualquier Distrito  Militar, el único facultado para resolver es aquél que  detenta la competencia para tal efecto, que en el presente caso sería  el Distrito Militar No. 41 con sede en Girardot, pues es esa  autoridad quien adelantó los trámites de incorporación  del libelista.  

5.  Así las cosas, y comoquiera que no existen motivos fundados  para revocar el fallo impugnado, la Sala procederá a  confirmarlo en su integridad.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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