STP910-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP910-2019  

Radicación  n°. 102487  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PEDRO  PABLO ROJAS CASTRO,  contra SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  21 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-01148.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que en contra de PEDRO  PABLO ROJAS CASTRO, entre otras personas, se adelanta el proceso  radicado 2009-01148, en el que el 28 de junio de 2017, el Juzgado 21  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó,  por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en  documento público, fraude procesal, fraude a resolución  judicial y peculado por apropiación.  

Dicha decisión  fue impugnada por el hoy demandante y su defensor, entre otros, por  lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  la sustentación del recurso instaurado, el hoy demandante  solicitó a los integrantes de la Sala se declaren impedidos  para conocer la actuación, debido a que se habían  pronunciado sobre una petición de preclusión,  sustentada en que el representante de la Fiscalía no presentó  el escrito de acusación dentro del término legal.  

Mediante  auto del 4 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá1,  declaró infundada la recusación planteada y remitió  la actuación a la Sala que seguía en turno, por lo que  en auto del 7 de diciembre siguiente, dicha autoridad2  emitió decisión en el mismo sentido.  

Indicó  el demandante que las mencionadas providencias constituyen vía  de hecho, pues no había recusado a la ponente3,  por cuanto no hacía parte de la Sala que había conocido  la preclusión y se tramitó una recusación que no  fue planteada.  

No  obstante, refirió que Sala que conoce del proceso adelantado  en su contra no debería resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria, por cuanto se  pronunciaron en torno a la preclusión.  

En  ese contexto, pidió la protección del derecho  fundamental del debido proceso y en consecuencia, que se anularan los  autos emitidos el 4 y 7 de diciembre de 2018 y se ordenara a los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que se declararan impedidos para conocer del proceso adelantado en su  contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que en providencia del 7 de diciembre de 2018, se  pronunció en torno a la recusación planteada contra los  integrantes de otra Sala de Decisión, oportunidad en la que no  se vulneró derecho alguno al actor y por ello, se debe negar  la protección invocada4.  

2. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela  la  decisión emitida el 4 de diciembre de 2018, mediante la  cual, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que  conocen del proceso 2009-01148, adelantado en su contra, declararon  infundada la recusación planteada, al igual que la providencia  del 7 del mismo mes y año, en la que otra Sala de Decisión  resolvió en el mismo sentido.  

Frente  a tal situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»5.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea PEDRO PABLO ROJAS CASTRO en  torno a las actuaciones adelantadas en su contra, en especial, la  relativa a declarar la recusación por él planteada, es  propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el  presente evento.  

En  efecto, de acuerdo con el escrito de tutela y lo allegado a la  actuación, se advierte que el proceso radicado 2009-01148, se  encuentra en trámite y pendiente de resolver el recurso de  apelación interpuesto, entre otros, por el hoy demandante,  contra la sentencia emitida en su contra el 28 de junio de 2017, por  el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá6.  

Por  manera, que ROJAS CASTRO aún cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial al interior de dicha actuación para la  salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues contra  la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario  de casación,  medios idóneos de control constitucional tanto de la  providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Adicionalmente,  se advierte que lo que  presenta el demandante como vulneración de sus derechos  fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional8.  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos por los integrantes de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y que en esta sede finalmente  se acepte la recusación por él planteada, convirtiendo  con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde  se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Como  ocurre en el presente evento, en el que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la providencia del 4 de diciembre de  2018, determinó con base en las normas que regulan la materia  de los impedimentos y la jurisprudencia de esta Corporación,  que no se encontraba acreditada la causal invocada por el hoy  demandante en cuanto indicó:  

[…]  para que pueda afirmarse que existe impedimento del juez, en un caso  como el sometido a estudio, es necesario establecer si las  apreciaciones que hizo el funcionario un momento, pueden incidir y  desvirtuar la imparcialidad para seguir conociendo del asunto.  

En  el caso que se examina, el implicado expone que al haber esta Sala  resuelto la apelación interpuesta contra el auto que negó  la preclusión – referida en el acápite IV de la  recusación-, la misma se encuentra inmersa en la citada causal  de impedimento referida, sin indicar de qué forma dicha  decisión pudo llegar a afectar la imparcialidad de la Sala,  requisito necesario para fundamentar la pretensión.  

[…]  En tal sentido, el que durante alguna etapa del proceso, se hubiese  tenido conocimiento de la actuación en aspectos puramente  procesales, sin valoración de evidencias, ni elementos  materiales probatorios, no constituye motivo suficiente, para dar por  cierto que en ejercicio del cargo, los magistrados que en la  actualidad conformamos esta sala, obraremos de manera parcializada o  indebida en perjuicio del implicado.  

Agréguese  a lo anterior, que quien fungió como magistrado ponente en el  presente asunto en pretérita oportunidad, no corresponde a la  misma persona que en la actualidad cumple rol similar y en relación  con los demás integrantes de la Sala, debe precisarse que su  participación fue en cumplimiento de su labor de administrar  justicia deferida por razón del cargo, sin que de ahí  surja impedimento alguno para continuar actuando con imparcialidad y  ponderación como jueces de segunda instancia.  

Bajo  este entendido, al extrapolar los lineamientos legales y  jurisprudenciales al presente asunto, se descarta la casual de  recusación promovida por PEDRO PABLO ROJAS CASTRO9.  

Dichos   argumentos fueron sopesados igualmente por la Sala de Decisión  que seguían en turno, autoridad que en providencia del 7 de  diciembre siguiente, decidió declarar infundada la recusación  planteada10.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su  resolución del caso concreto, realizó una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  y jurisprudencia vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

Máxime, se  reitera, que PEDRO PABLO ROJAS CASTRO cuenta con otro medio de  defensa judicial, por lo que se negará la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Integrada por los doctores Claudia Patricia Arguello Salomón,          Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson Chaverra Castro.  

2          Sala          integrada por los Magistrados Javier Armando Fletscher Plazas, María          Judith Durán Calderón y Juan Carlos Garrido          Barrientos.  

3          Doctora          Claudia Patricia Arguello Salomón.  

4          Folio          102 de la actuación.  

5          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

6          Folio          1 y ss de la actuación.  

7          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

8          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

9          Decisión          cuya copia obra a folio 62 y ss de la actuación.  

10Cfr.          Folio 60 y ss ibídem.  

      

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