STP907-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP907-2019  

Radicación  n°. 102514  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante NELSON  MORALES SILVA,  contra el fallo  proferido el 26 de noviembre de 2018, por la SALA  QUINTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra el  JUZGADO PRIMERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, NELSON MORALES SILVA indicó  que el 2 y 3 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión  de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, las  cuales fueron resueltas en forma negativa el 11 de julio del año  en mención1.  

Adujo  que el Juzgado demandado no tuvo en consideración que su  conducta ha sido calificada como buena, a lo que se suma que cumple  los requisitos exigidos en el artículo 38 G del Código  Penal y por ello, se le debía conceder el subrogado  contemplado en dicha disposición.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo  vital, igualdad y debido proceso y en consecuencia que se ordenara a  la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se  conceda la prisión domiciliaria.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo declaró  improcedente la protección invocada, en razón a que el  actor acudió a la acción constitucional como una  tercera instancia, a lo que se suma que no advirtió ninguna  vía de hecho, pues el actor no cumplió los requisitos  para acceder a la prisión domiciliaria.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por NELSON MORALES SILVA, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos  a que tiene derecho a la prisión domiciliaria2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Quinta del Tribunal Superior de  Florencia.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

En  el presente evento, NELSON MORALES SILVA cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 11 de julio de 2018, por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia en la que  le negó la concesión de la prisión domiciliaria;  decisión que apelada fue confirmada el 21 de agosto siguiente,  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mencionado distrito  judicial.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las  providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el  presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que plantea MORALES SILVA, toda vez  que se observa que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas como el Tercero Penal del Circuito de Florencia, tuvieron en  consideración las normas que regulan la prisión  domiciliaria y concluyeron que no era procedente su concesión,  por cuanto el hoy demandante pertenecía al núcleo  familiar de la víctima.  

En  efecto en la decisión del 11 de julio de 2018, el juez  ejecutor, luego de indicar que se cumplía el requisito  objetivo contemplado en el artículo 38 G del Código  Penal, pues MORALES SILVA cumplió más de la mitad de la  pena impuesta, señaló:  

[…]  Respecto al segundo requisito, se avizora que NELSON MORALES SILVA  fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el  artículo 103 y 104 del Código Penal, siendo víctima  su compañera permanente, persona perteneciente a su núcleo  familiar, al momento de los sucesos, según los consignado en  la sentencia condenatoria: “… el día 19 de marzo  de 2011 siendo aproximadamente las 9:30 horas se presenta a la  residencia de la carrera 8 con calle 12 esquina Barrio Pueblo Nuevo  el señor NELSON MORALES SILVA y con arma blanca ocasiona  graves heridas a la señora (…), quien como consecuencia  de estos hechos fallece en la clínica medilaser donde se  practicara la diligencia de levantamiento del cadáver…”.  

De  tal manera que, en el caso concreto, conforme al tenor delo dispuesto  en el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el art. 38  G del C.P., no puede otorgársela PRISIÓN DOMICILIARIA  que ante esta instancia aspira tener el peticionario por cuanto la  petición, no se ajusta a la exigencia que establece el  artículo 38 G del C.P. como acaba de reseñarse4.  

Decisión  que apelada fue confirmada el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Florencia, al considerar que:  

[…]  no hay lugar al análisis del cumplimiento de las exigencias  dispuestas por el legislador para la concesión del aludido  subrogado, como quiera que le asiste total razón al fallador  de primer grado, cuando deniega la prisión domiciliaria de la  sentenciada en apoyo de lo normado en el artículo 38 G del  Código Penal, pues claro es que dicha ley, de manera  imperativa se señaló que no procederá el  subrogado penal de Prisión Domiciliaria, cuando el condenado  pertenezca al grupo familiar de la víctima, evidenciándose  en el plenario que NELSON MORALES SILVA fue condenado por el delito  de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 103 y 104 del  Código Penal siendo víctima su compañera  permanente […], a quien le ocasionó la muerte con arma  blanca el día 19 de marzo de 2011, delito que se encuentra  excluido de dicho beneficio, así las cosas se confirmara la  decisión adoptada por el a quo.5.  

Así  las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas  responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de MORALES SILVA que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces  competentes.  

En  ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por vía  de tutela obedecieron al análisis realizado por los Juzgados  en primera y segunda instancia. Por lo tanto, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Confirmada          el 21 de agosto de 2018, por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito          de Florencia.  

2          Folio          34 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Decisión          cuya copia obra a folio 11 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          22 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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