STP906-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP906-2019  

Radicación  N.° 102298  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial JOSÉ  MIGUEL GARZÓN VACA,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el  22 de noviembre de 2018, en el que negó las pretensiones de la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS y  TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

José Miguel  Garzón Vaca, a través de apoderado judicial, señaló  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga en sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil trece  (2013), lo condenó a ciento veintiocho (128) meses de prisión,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por transportar veintidós mil seiscientos  treinta y un (22.631) gramos de cocaína.  

Indicó que  solicitó la libertad condicional al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  dado que satisface los requisitos para ello, pues cumplió las  tres quintas partes (3/5) partes (sic)  de  la pena impuesta y tiene arraigo familiar y social.  

Adujo que, dicha  autoridad judicial en auto del treinta y uno (31) de mayo siguiente,  negó tal subrogado penal; decisión confirmada por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en  proveído del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Sostuvo que, el  Juzgado ejecutor fundamentó la decisión de valorar la  gravedad de la conducta para negar la libertad condicional en una  sentencia de tutela de la que no especificó el radicado ni la  fecha de expedición; así como tampoco, la Corporación  que emitió las sentencias T-528 de 2000, C-194 de 2005 y C-757  de 2014; por lo que en su sentir, incurrió en un defecto  sustantivo.  

Agregó que,  en relación con la valoración de la conducta el Juzgado  accionado hizo un análisis subjetivo, en el que no demostró  la gravedad de la conducta, la necesidad del tratamiento  penitenciario, la necesidad de la pena ni la prevención  general y además, carece de soporte legal; lo cual no subsanó  al resolver el recurso de reposición, con lo que vulneró  el debido proceso del accionante.  

Refirió que  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  confirmó la decisión de negar el subrogado penal, pero  tampoco sustentó “doctrinaria o jurisprudencialmente”,  en qué consistía la afectación para la comunidad  con la conducta punible cometida.  

Manifestó  que los aludidos Juzgados vulneraron el derecho a la igualdad al  desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia  T-640 de 2017, que señala que la ejecución de la  sanción penal se orienta a la prevención especial  positiva, esto es, la resocialización del condenado.  

Por lo anterior,  solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos  fundamentales del debido proceso e igualdad y como consecuencia  conceder la libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, señaló el Tribunal, que no  podía predicarse alguna vía de hecho en las decisiones  cuestionadas, porque aunque el Juzgado de primer nivel incurrió  en «defecto  fáctico»  al excederse en el análisis de la gravedad de la conducta,  cuando se resolvió el recurso de apelación el despacho  de segundo grado tuvo en cuenta ese aspecto, bajo los términos  descritos en la sentencia condenatoria.  

Negó,  por esas razones, el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de JOSÉ MIGUEL GARZÓN VACA.   Insiste en los planteamientos propuestos en la demanda de tutela,  particularmente, en que el juez ejecutor se excedió en el  análisis de la gravedad de la conducta, lo que llevó al  a quo a  reconocer la materialización de un defecto  fáctico que  se remedió en segunda instancia, de manera «superflua…  sin ningún contexto legal, ni fundamento en derecho, o  doctrinario».  

Para  él, ha debido analizarse la petición de libertad  condicional a la luz de lo previsto en la sentencia T-640/17 y así,  otorgarle esa prerrogativa, lo que impone que en esta sede se revoque  el fallo impugnado y se tutelen los derechos fundamentales de GARZÓN  VACA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  El apoderado  judicial de JOSÉ MIGUEL GARZÓN VACA cuestiona en esta  sede, las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  le negaron a su prohijado la libertad condicional porque, tras  superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no  cumplía la condición subjetiva relacionada con la  gravedad de la conducta por la cual fue condenado.  

Pues  bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el  caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia del  amparo.  

En  efecto, el juez segundo de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Acacías, analizó la procedencia de la  libertad condicional con sujeción a los parámetros  previstos en el artículo 64 del Código Penal.  

Cabe  recordar, que con ese fin el funcionario de ejecución de penas  ha de  tener en cuenta  varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  

Esa  afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de  15 de octubre de 2014, en la cual la  Corte Constitucional  señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la  prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar “los parámetros para  ello”, esa Corporación condicionó la  interpretación de dicha disposición en concordancia con  lo ordenado en la sentencia C-194  de 2005, es  decir, para  conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado.  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, esa  facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las  acciones u omisiones materializadas por el condenado,  tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.  

(…)  

Esas  determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta  Corporación sobre casos similares al allí resuelto12.  Se  ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por  efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la  conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite  o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda  hacer la respectiva valoración  siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en  la condena. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar las condiciones  objetivas contenidas en el artículo 64 del Código  Penal, y luego, llevar a cabo un análisis subjetivo acerca de  la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para  establecer si es procedente conceder o no el beneficio.  

A  pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las  que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la  justicia premial  (léase  preacuerdos o allanamientos),  el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto  de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión,  habida consideración que la declaración de culpabilidad  del implicado, deriva en que la condena a imponer se haga a través  de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que  se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva  de la gravedad del injusto (ver,  en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).  

Una  situación de esa índole no significa que el fallador  hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en  tanto la falta de análisis sobre la referida condición  subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado.  De todas  maneras, en caso de una omisión de esa naturaleza, el juez de  ejecución de penas habrá de acudir a todas las  consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas  en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y  como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia  C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/1713.  

Así  procedió en el caso concreto el despacho ejecutor.  Valoró  en primera medida los factores objetivos de procedencia de la  libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y tras superar  ese primer filtro14,  elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta  punible, luego de advertir que «en  la sentencia condenatoria, no fueron muy acentuados los argumentos en  lo que se refiere a este aspecto, pero ello se compadece en virtud a  que se trató de un preacuerdo».  

Para  tal labor tuvo en cuenta criterios objetivos fijados en la sentencia  condenatoria.  Particularmente, consideró circunstancias como  el transporte de 22.631 gramos de cocaína y las consecuencias  sociales de ese comportamiento para, a partir de ese supuesto,  concluir que no podía otorgársele a GARZÓN VACA  la libertad condicional15.  

Que  en su momento, los mismos elementos no hubiesen tenido una  implicación expresa sobre el análisis puntual de la  gravedad del comportamiento, puede entenderse en el contexto del  proceso, porque GARZÓN VACA no cumplía con los  presupuestos objetivos, y por ende, el juez se abstuvo de una  valoración de ese tipo frente al otorgamiento de subrogados  penales.  

Pero  no se trata, para el caso del auto emitido en sede de ejecución  de penas, de una nueva valoración de la gravedad de la  conducta, porque ésta no fue elaborada a profundidad al  momento de emitir la sentencia y, por el contrario, los términos  del fallo se respetaron, en tanto el juez de ejecución se ciñó  a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena.  

Entonces,  a pesar de que, en criterio del juzgado accionado el demandante  cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la  libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la  gravedad de la conducta, claro está, tras analizar los  aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se  dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo  juzgamiento.  

Dicha  valoración fue reafirmada en sede de apelación, cuando  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  complementó los razonamientos del fallador de primer nivel  que, contrario a lo dicho por el Tribunal Superior de Villavicencio,  no son desatinados, de conformidad con lo expuesto líneas  atrás.  

Ha  de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela  (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP,  31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre  muchas otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran alguna «vía  de hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los despachos demandados, en su resolución del caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada,  que impide la intervención del juez de tutela.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cfr. Sentencia de Tutela de 1º          de octubre de 2013, rad. 69551. Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia.  

13          En          el cual advirtió que «los          jueces competentes para conceder la libertad condicional no          solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les          concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y          dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y          consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado,          realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue          analizado en la Sentencia C-757 de 2014».  

14          Ver          folios 51 y 52 del cuaderno del Tribunal.  

15          Se          reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 –          2015 en el sentido de que «el          Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva          valoración siempre y cuando se ciña a los criterios          objetivos fijados en la condena».      

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