STP909-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP909-2019  

Radicación  n°. 102188  

Acta  21  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de FERNANDO  LONDOÑO QUIZA,  contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  51 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a  la FISCALÍA  SEGUNDA DELEGADA ante  dicha Corporación.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el apoderado del accionante FERNANDO LONDOÑO QUIZA que el 12  de noviembre de 2009, la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de la Unidad de Extinción de Dominio  ordenó la apertura de la fase preliminar del proceso radicado  7872 E.D.  

Refirió que  el 7 de noviembre de 2013, se profirió resolución de  inicio de la acción de extinción de dominio y se  emitieron medidas cautelares sobre inmuebles y vehículos de  propiedad de su prohijado.  

Adujo  que LONDOÑO QUIZA presentó la documentación que  lo acreditaba como ganadero y propietario de los bienes adquiridos  entre 1990 y 2005 y del 2006 al 2012, al igual que las declaraciones  de renta y los extractos bancarios.  

Indicó que  en el curso de dicha actuación se emitió un informe  contable, notificado a las partes el 18 de octubre de 2016, frente al  cual presentó contradicción, al igual que solicitó  su complementación y aclaración y el 19 de noviembre de  2017, fue objetado por error grave.  

Afirmó  que el 8 de junio de 2018, solicitó celeridad en el trámite  del proceso, pues ha existido una exagerada dilación en la  actuación, al punto que no se ha culminado el período  probatorio, aduciendo una nulidad, que bien pudo haber permitido la  ruptura de la unidad procesal.  

Sostuvo que dicha  falta de diligencia ha afectado el patrimonio de su prohijado y su  familia, pues los bienes objeto del proceso de extinción de  dominio constituyen el único patrimonio, a lo que se suma que  deben cancelar hipotecas sobre los mismos.  

En ese contexto,  solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en  consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada culminar  la fase probatoria, dentro del término establecido en la Ley  793 de 2002.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo resolvió  negar el amparo invocado, al considerar que el cuestionamiento  relacionado con la ruptura de la unidad procesal, se debe ventilar al  interior del proceso de extinción de dominio y no por vía  constitucional.  

Además,  refirió que el inicio de la investigación se presentó  en el año 2013, fecha a partir de la cual, el demandante ha  ejercido el derecho de contradicción, pues ha presentado  varias peticiones y objeciones a los dictámenes periciales y  aunque no se han emitido decisiones de fondo, ello obedeció a  que «la  disputa probatoria ha sido enriquecida por los reproches de la  representación de Fernando Londoño Quiza»  y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de la accionante, quien señaló  que la única pretensión era que se ordenar la  culminación de la etapa probatoria, pues se inició  desde el 11 de diciembre de 20151.  

Adujo  que el accionante se encuentra en un estado de indefensión,  debido a que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le  permita salvaguardar sus derechos fundamentales.  

Indicó  que hace más de 9 años se dio inicio a la investigación  y el proceso ha estado sin trámite alguno porque desde hace un  año se encuentra paralizado sin razón y no se tuvo en  consideración que se cumplen los requisitos de procedencia del  amparo, señalados en la sentencia SU394 de 2016, pues la  parálisis de la actuación no le es atribuible al actor,  a lo que se suma que en un caso similar, la primera instancia  concedió la protección invocada, por lo que se debió  fallar en el mismo sentido.  

En ese orden,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Teniendo  en consideración los argumentos expuestos por el apoderado del  accionante, en el presente caso se hace necesario estudiar la  congestión y la mora judicial que son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los  derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia, contemplados en los artículos  29 y 229 de la Constitución Política.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha indicado, para los casos en  los cuales es evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en cuanto indicó en la decisión CC T-1154/04  que:  

…a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.  Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública. Además de lo anterior, es  preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  Para  el presente caso, se tiene que mediante resolución 7 de  noviembre de 2013, la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción  de Dominio inició el trámite de extinción del  derecho de dominio, entre otros, respecto de bienes de propiedad de  FERNANDO LONDOÑO QUIZA, bajo el radicado 78722.  

Además,  de acuerdo con la respuesta dada por el fiscal 51 de dicha categoría,  contra la resolución en cita, otros de los propietarios de  bienes objeto de extinción de dominio, interpusieron recurso  de apelación y oposición a la pretensión  extintiva3.  

Así mismo,  refirió que en el año 2014 las diligencias fueron  reasignadas a la Fiscalía Segunda de la Unidad de Extinción  de Dominio, autoridad que el 8 de septiembre de 2015, designó  curadores ad litem y emitió las respectivas comunicaciones.  

Igualmente,  se tiene que el 11 de diciembre de 2015, se resuelve el recurso de  reposición instaurado y se ordenó la apertura del  período probatorio y el 15 del mismo mes y año, se  declaró la improcedencia extraordinaria frente a bienes de  familiares del hoy actor, la cual fue revocada el 10 de noviembre de  2017, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá4.  

Adicionalmente,  indicó el representante del ente acusador que en enero de  2016, se recibieron varias declaraciones, al igual que en mayo  siguiente, se allegó el dictamen pericial de carácter  contable, el cual fue objetado por el representante de LONDOÑO  QUIZA5.  

También  se informó que mediante resolución del 16 de diciembre  de 2016, se reasignó la actuación a la Fiscalía  51 demandada, despacho que el 14 de noviembre de 2017, dispuso  allegar la aclaración del informe pericial y ordenó el  traslado a las partes, oportunidad en la que el apoderado del  accionante lo objetó6.  

De  otra parte, el representante de la Fiscalía indicó que  tiene a su cargo 67 procesos, entre los que se encuentran los  radicados, 4459, 4557, 5198, 5247, 5437, 6678, 6688, 6869 y 7086,  entre otros, que son más antiguos que el 7872, objeto de  análisis y que «contienen  innumerables complejidades y son expedientes voluminosos que  requieren igualmente celeridad, atención en su avance,  investigación, debido proceso y su resolución»7.  

A  lo anterior se suma que, según indicó el fiscal del  caso, el expediente objeto de controversia consta de «4  cuadernos principales, 10 cuadernos anexos, 11 cuadernos de  oposiciones, 1 cuaderno de segunda instancia», por  lo que considera que no ha existido una mora injustificada, máxime  que «se  encuentra próximo a su respectivo cierre y calificación»8.  

En  ese orden, estima la Sala que, en el presente caso, el amparo resulta  improcedente, pues si bien el inicio del trámite de extinción  de dominio se presentó desde el año 2013, se advierte  que las diligencias han estado en diferentes despachos judiciales, se  han realizado diversas actuaciones, entre las que se encuentran las  objeciones presentadas por el apoderado del demandante al informe  pericial presentado dentro del asunto, ello en ejercicio del derecho  de contradicción, al igual que se han practicado pruebas y de  acuerdo con lo informado por el representante de la Fiscalía,  «se encuentra próximo a su respectivo cierre y  calificación», a  lo que se suma que no es la única actuación que tiene a  cargo el despacho accionado y en las diligencias confluyen más  partes.  

Adicionalmente, no  se evidencia ni el demandante asumió la carga argumentativa  que le correspondía a efecto de determinar la existencia de  perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo  transitorio.  

En ese orden, lo  procedente es confirmar la decisión de primera instancia  emitida el 21 de noviembre de 2018, en la que se negó el  amparo solicitado por FERNANDO LONDOÑO QUIZA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          199 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          52 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          171 reverso ibídem.  

4          Folio          172 reverso y 186 ib.  

5          Folio          172 reverso del cuaderno de primera instancia.  

6          Folios          9 y 12 y ss ibídem.  

7          Folio          174 ibídem.  

8          Folio          174 y reverso ib.  

      

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