STP903-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP903-2019  

Radicación  N.° 102570  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBERTO  RODRÍGUEZ IBAGUÉ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad se adelanta proceso penal contra ALBERTO RODRÍGUEZ  IBAGUÉ como posible responsable de los delitos de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años y  acto  sexual violento,  ambos agravados.  

La  audiencia de formulación se llevó a cabo el 10 de  octubre de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello;  la vista preparatoria se celebró el 15 de febrero de 2018 y en  la actualidad se está agotando la fase de juicio oral dentro  de esa actuación.  

En  dicha diligencia, en la sesión del 22 de noviembre de 2018, el  defensor de RODRÍGUEZ IBAGUÉ pidió al juez de  conocimiento que decretara la incorporación en juicio de un  testimonio como prueba  sobreviniente  que dijo, solo conoció cuando ya la referida fase había  iniciado.  

Sin  embargo, el juez cognoscente negó la introducción de  tal elemento de convicción, tras advertirle al abogado que no  había demostrado que el mismo fuese significativo,  en los términos previstos en el inciso final del art. 344 del  Código de Procedimiento Penal.  

Inconforme  con la determinación del fallador, el apoderado del ahora  demandante la apeló, pero como no motivó los argumentos  de su disenso, el juez declaró desierta la alzada.  

Acto  seguido, el representante del procesado pidió que se decretara  la nulidad de lo actuado a partir de la última determinación,  pero al ser improcedente tal petición, el juez manifestó  que había adquirido firmeza su proveído.  

El  27 de noviembre siguiente, el defensor de confianza de RODRÍGUEZ  IBAGUÉ radicó un memorial ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual acudió  al recurso de queja, pero en auto del 5 de diciembre de 2018 esa  Colegiatura se abstuvo de impartirle el trámite de rigor.  

Acude  ahora ALBERTO RODRÍGUEZ IBAGUÉ a la extraordinaria vía  de tutela.  Se refiere in  extenso a  la situación acaecida en la audiencia del 22 de noviembre de  2018 frente a la negativa del juez de acceder a la práctica de  la «prueba  sobreviniente» que  su defensor pretendió introducir al juicio y a múltiples  irregularidades que allí se suscitaron y que a la postre  afectaron sus garantías fundamentales.  

De  igual manera, expone ampliamente el contenido del elemento de  convicción que no se decretó y su relación con  los hechos objeto de juzgamiento para afirmar luego que se satisfacen  las condiciones generales de procedencia de la tutela.  Además,  insiste en que el testimonio reúne las calidades para ser  considerado «sobreviniente»  y  por ende, ha debido admitirse, dada su relevancia.  

Por  esas razones pide que se amparen sus derechos fundamentales y se  declare que la determinación que adoptó el juez primero  penal del circuito de Bello es lesiva de sus garantías.   Además, que el juez de tutela revoque lo allí decidido  y se disponga la práctica del testimonio que se muestra como  prueba  sobreviniente.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS    

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hizo  referencia a su decisión y explicó que se abstuvo de  tramitar la queja propuesta por el defensor del procesado, porque la  interpuso «de  manera extemporánea»,  esto es, por fuera de la audiencia del 22 de noviembre de 2018.  

Por  ende solicitó que se niegue el amparo invocado.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello se remitió a  las consideraciones que hizo en la audiencia objeto de debate y  advirtió que el demandante no agotó los mecanismos de  defensa a su disposición.  Pidió, por esas razones, que  no se conceda la tutela, al no haber vulnerado las garantías  de RODRÍGUEZ IBAGUÉ.  

3.  El defensor del demandante reiteró los argumentos que soportan  el libelo de amparo y al igual que el accionante, solicitó que  se tutelen sus derechos fundamentales.  

4.  El fiscal 220 delegado ante los jueces penales del circuito de Bello  hizo un recuento de la actuación procesal y de las vicisitudes  que se presentaron dentro de la audiencia del 22 de noviembre de 2018  para luego señalar que la pretensión del demandante es  convertir la tutela en una instancia adicional encaminada a revivir  la oportunidad que perdió al no interponer en debida forma los  recursos.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBERTO  RODRÍGUEZ IBAGUÉ que involucra, entre otras  autoridades, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho al debido  proceso  (art. 29), postulado que según ALBERTO RODRÍGUEZ IBAGUÉ  le fue vulnerado por los accionados.  

El  acto judicial cuestionado se emitió en la audiencia del 22 de  noviembre de 2018 y el demandante acudió a la vía  constitucional con prontitud, el 18 de enero del año que  avanza, lo que permite verificar la condición de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela.  

El  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados.  Además, no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad  de la tutela no se cumple.  

En  efecto, de la revisión de las piezas procesales aportadas y el  registro audiovisual de la audiencia del 22 de noviembre de 2018, se  constata que aun cuando el defensor de ALBERTO RODRÍGUEZ  IBAGUÉ apeló la determinación adoptada en esa  vista, no sustentó en debida forma el mecanismo vertical, que  por consiguiente fue declarado desierto.  

Pero  además, pudo cuestionar la segunda determinación por  vía del recurso de reposición e inclusive, a través  del mecanismo de queja, que procede «dentro  del término de ejecutoria de la decisión que deniega el  recurso»  (Ley  906 de 2004 art. 179)  y no de la equivocada forma en que lo interpuso, en memorial ante el  Tribunal Superior de Medellín cinco días después  de que adquirió firmeza lo decidido.  

De  igual manera, en la audiencia el defensor de RODRÍGUEZ IBAGUÉ  no mostró al juez de conocimiento que el testimonio que  pretendía incorporar, fuese «significativo»  en los términos del inciso final del art. 344 del Código  de Procedimiento Penal12,  como para que se ordenara su descubrimiento en la fase de juicio.   Ello, a pesar de que en distintas oportunidades dentro de tal  diligencia el funcionario judicial lo requirió con tal  finalidad13.  

Además,  si para el juez de conocimiento dicho elemento de convicción  tenía la connotación de una «prueba  nueva» y  no de una «sobreviniente»,  ha debido controvertir por el cauce de defensa correspondiente esa  conclusión y no acudir a la tutela, como mecanismo para  revivir oportunidades perdidas, pues como pacíficamente se ha  expuesto, esta vía no es una tercera instancia encaminada a  que se haga eco de pretensiones que los jueces ordinarios no  avalaron.  

De  todas maneras, es posible que RODRÍGUEZ IBAGUÉ y su  defensor ejerciten la defensa de sus derechos dentro del trámite  penal, en la fase de juicio oral que aún no ha culminado e  incluso, por vía del recurso de apelación que pueden  activar en caso de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus  intereses y también a través del extraordinario de  casación, en caso de que estén inconformes con el  resultado del mecanismo vertical.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante aún tiene a su disposición,  medios de defensa aptos para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Finalmente,  no se advierte, ni el demandante acredita, que con lo decidido por el  funcionario accionado se materialice un perjuicio irremediable que  habilite la intervención del juez de tutela de forma  transitoria.  

Lo  expuesto impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA NO. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

INCORPÓRESE  copia  de este fallo al proceso penal que se adelanta contra ALBERTO  RODRÍGUEZ IBAGUÉ.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          «… si          durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento          material probatorio y evidencia física muy significativos que          debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del          juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que          podría producirse al derecho de defensa y la integridad del          juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe          excluirse esa prueba».  

13          Record 17’03” y subsiguientes de la audiencia.      

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