Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP903-2019
Radicación N.° 102570
Acta 21
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBERTO RODRÍGUEZ IBAGUÉ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En la actualidad se adelanta proceso penal contra ALBERTO RODRÍGUEZ IBAGUÉ como posible responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acto sexual violento, ambos agravados.
La audiencia de formulación se llevó a cabo el 10 de octubre de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello; la vista preparatoria se celebró el 15 de febrero de 2018 y en la actualidad se está agotando la fase de juicio oral dentro de esa actuación.
En dicha diligencia, en la sesión del 22 de noviembre de 2018, el defensor de RODRÍGUEZ IBAGUÉ pidió al juez de conocimiento que decretara la incorporación en juicio de un testimonio como prueba sobreviniente que dijo, solo conoció cuando ya la referida fase había iniciado.
Sin embargo, el juez cognoscente negó la introducción de tal elemento de convicción, tras advertirle al abogado que no había demostrado que el mismo fuese significativo, en los términos previstos en el inciso final del art. 344 del Código de Procedimiento Penal.
Inconforme con la determinación del fallador, el apoderado del ahora demandante la apeló, pero como no motivó los argumentos de su disenso, el juez declaró desierta la alzada.
Acto seguido, el representante del procesado pidió que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la última determinación, pero al ser improcedente tal petición, el juez manifestó que había adquirido firmeza su proveído.
El 27 de noviembre siguiente, el defensor de confianza de RODRÍGUEZ IBAGUÉ radicó un memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual acudió al recurso de queja, pero en auto del 5 de diciembre de 2018 esa Colegiatura se abstuvo de impartirle el trámite de rigor.
Acude ahora ALBERTO RODRÍGUEZ IBAGUÉ a la extraordinaria vía de tutela. Se refiere in extenso a la situación acaecida en la audiencia del 22 de noviembre de 2018 frente a la negativa del juez de acceder a la práctica de la «prueba sobreviniente» que su defensor pretendió introducir al juicio y a múltiples irregularidades que allí se suscitaron y que a la postre afectaron sus garantías fundamentales.
De igual manera, expone ampliamente el contenido del elemento de convicción que no se decretó y su relación con los hechos objeto de juzgamiento para afirmar luego que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela. Además, insiste en que el testimonio reúne las calidades para ser considerado «sobreviniente» y por ende, ha debido admitirse, dada su relevancia.
Por esas razones pide que se amparen sus derechos fundamentales y se declare que la determinación que adoptó el juez primero penal del circuito de Bello es lesiva de sus garantías. Además, que el juez de tutela revoque lo allí decidido y se disponga la práctica del testimonio que se muestra como prueba sobreviniente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hizo referencia a su decisión y explicó que se abstuvo de tramitar la queja propuesta por el defensor del procesado, porque la interpuso «de manera extemporánea», esto es, por fuera de la audiencia del 22 de noviembre de 2018.
Por ende solicitó que se niegue el amparo invocado.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello se remitió a las consideraciones que hizo en la audiencia objeto de debate y advirtió que el demandante no agotó los mecanismos de defensa a su disposición. Pidió, por esas razones, que no se conceda la tutela, al no haber vulnerado las garantías de RODRÍGUEZ IBAGUÉ.
3. El defensor del demandante reiteró los argumentos que soportan el libelo de amparo y al igual que el accionante, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales.
4. El fiscal 220 delegado ante los jueces penales del circuito de Bello hizo un recuento de la actuación procesal y de las vicisitudes que se presentaron dentro de la audiencia del 22 de noviembre de 2018 para luego señalar que la pretensión del demandante es convertir la tutela en una instancia adicional encaminada a revivir la oportunidad que perdió al no interponer en debida forma los recursos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBERTO RODRÍGUEZ IBAGUÉ que involucra, entre otras autoridades, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según ALBERTO RODRÍGUEZ IBAGUÉ le fue vulnerado por los accionados.
El acto judicial cuestionado se emitió en la audiencia del 22 de noviembre de 2018 y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 18 de enero del año que avanza, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple.
En efecto, de la revisión de las piezas procesales aportadas y el registro audiovisual de la audiencia del 22 de noviembre de 2018, se constata que aun cuando el defensor de ALBERTO RODRÍGUEZ IBAGUÉ apeló la determinación adoptada en esa vista, no sustentó en debida forma el mecanismo vertical, que por consiguiente fue declarado desierto.
Pero además, pudo cuestionar la segunda determinación por vía del recurso de reposición e inclusive, a través del mecanismo de queja, que procede «dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso» (Ley 906 de 2004 art. 179) y no de la equivocada forma en que lo interpuso, en memorial ante el Tribunal Superior de Medellín cinco días después de que adquirió firmeza lo decidido.
De igual manera, en la audiencia el defensor de RODRÍGUEZ IBAGUÉ no mostró al juez de conocimiento que el testimonio que pretendía incorporar, fuese «significativo» en los términos del inciso final del art. 344 del Código de Procedimiento Penal12, como para que se ordenara su descubrimiento en la fase de juicio. Ello, a pesar de que en distintas oportunidades dentro de tal diligencia el funcionario judicial lo requirió con tal finalidad13.
Además, si para el juez de conocimiento dicho elemento de convicción tenía la connotación de una «prueba nueva» y no de una «sobreviniente», ha debido controvertir por el cauce de defensa correspondiente esa conclusión y no acudir a la tutela, como mecanismo para revivir oportunidades perdidas, pues como pacíficamente se ha expuesto, esta vía no es una tercera instancia encaminada a que se haga eco de pretensiones que los jueces ordinarios no avalaron.
De todas maneras, es posible que RODRÍGUEZ IBAGUÉ y su defensor ejerciten la defensa de sus derechos dentro del trámite penal, en la fase de juicio oral que aún no ha culminado e incluso, por vía del recurso de apelación que pueden activar en caso de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y también a través del extraordinario de casación, en caso de que estén inconformes con el resultado del mecanismo vertical.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante aún tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Finalmente, no se advierte, ni el demandante acredita, que con lo decidido por el funcionario accionado se materialice un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela de forma transitoria.
Lo expuesto impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que se adelanta contra ALBERTO RODRÍGUEZ IBAGUÉ.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 «… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».
13 Record 17’03” y subsiguientes de la audiencia.