STP904-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP904-2019  

Radicación  N.° 102223  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ROSA  MARÍA GARCÍA RÍOS,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el  15 de noviembre de 2018, en el que negó el amparo invocado en  la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta el  Apoderado Judicial de la accionante ROSA MARÍA GARCÍA  RÍOS, que acude a la intervención del Juez  Constitucional al considerar que la decisión adoptada por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y confirmada por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta Localidad, de negar el  subrogado de libertad condicional del ciudadano ADRIAN ALEXIS GAÑAN,  considera una grave vulneración de los derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital y libre desarrollo de la  personalidad tanto del citado ciudadano GAÑAN como de sus  hijos… por lo cual solicita el amparo de los citados preceptos  de rango superior.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, señaló el Tribunal, que las  decisiones cuestionadas eran razonables y no podía convertirse  el mecanismo de amparo en una tercera instancia para discutirlas.  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de la accionante, quien insiste  en que las decisiones cuestionadas constituyen vías de hecho  al «limitarse a  aplicar una norma que incluso está ya por fuera del  ordenamiento legal y no someter a la sana crítica probatoria  la supuesta GRAVEDAD del delito».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  ROSA MARÍA  GARCÍA RÍOS cuestiona en esta sede, las decisiones  mediante las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Buga, le  negaron a su compañero sentimental, Adrián Alexis  Gañan, la libertad condicional porque en su criterio tales  determinaciones afectaron la garantía de la unidad familiar  inherente a ella y a los hijos que tienen en común.  

Para  el caso, luego de superar el filtro de los requisitos objetivos, los  jueces accionados concluyeron que no se cumplía la condición  subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue  condenado Gañan y, por consiguiente, no podía hacerse  merecedor de ese subrogado.  

Pues  bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales de GARCÍA RÍOS o de su compañero  sentimental, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder  de los funcionarios accionados.  En efecto, examinaron la procedencia  de la libertad condicional con sujeción a los parámetros  previstos en el artículo 64 del Código Penal.  

Cabe  recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha  de tener en  cuenta varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar las condiciones  objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal  para establecer si es procedente conceder o no el beneficio y luego  los requisitos subjetivos, dentro de los que se cuenta el análisis  sobre la conducta  punible, atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14).  

De  esa manera obraron, en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, quienes luego de encontrar satisfechas las  condiciones objetivas, advirtieron que no se satisfacía el  aspecto subjetivo –  gravedad de la conducta –  con sujeción al análisis contenido en la sentencia  condenatoria, para lo  cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente:  

… existe  talanquera en el Factor  subjetivo,  esto es el estudio previo que efectuó el Juzgado de  conocimiento de la modalidad de la conducta punible desplegada por el  señor ADRIÁN  ALEXIS GAÑAN, toda  vez que es un delito de alta connotación social, por la  zozobra y el peligro al que se expone el conglomerado social y  vecinos del sector al expender sustancias estupefacientes en lugares  residenciales, pues aunado a ello, el condenado tiene dos menores  hijos que dada la cercanía entre la residencia y el sitio  donde suministraba el alucinógeno a las personas adictas,  puede ser tomado como una labor habitual y normal para los menores  creciendo con unos valores errados de sana convivencia y respeto por  la salud propia y pública, pudiendo hasta tal vez incursionar  en el flagelo de la drogadicción, pues es evidente que el aquí  sentenciado ocultaba la sustancia ilícita en su residencia  encontrándose al alcance de sus menores hijos, ello  afianzándolo en la investigación realizada, en la cual  se consignó que GAÑAN entraba y salía de su  vivienda con la sustancia ilegal lista para su venta (negrillas  del original)12.  

Entonces,  a pesar de que, en criterio de los juzgados accionados el compañero  sentimental de la accionante cumplió los requisitos objetivos  para la concesión de la libertad condicional, ésta le  fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está,  con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria que se  dictó en su contra.  

La  Corte Constitucional avaló esa interpretación en  sentencia T-265/17, donde indicó que para verificar la  procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez  competente debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los  requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida  por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá  relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado,  lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en  cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Además,  la tutela no es el mecanismo para analizar, a manera de instancia  adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo  una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento  penitenciario (CSJ  STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013,  Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran alguna «vía  de hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los demandados, en su resolución del caso concreto,  realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que  se observe necesaria la intervención del juez de tutela, menos  aún, para proteger las garantías fundamentales de ROSA  MARÍA GARCÍA RÍOS o de sus hijos menores de edad  quienes con el actuar del condenado, como advirtieron los jueces  accionados, podrían haberse visto afectados por «unos  valores errados de sana convivencia y respeto por la salud propia y  pública, pudiendo hasta tal vez incursionar en el flagelo de  la drogadicción».  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cfr. Folio          12y subsiguientes del cuaderno del Tribunal.      

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