STP16428-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16428-2019  

Radicación  No 107839  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá.  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por MIGUEL  ÁNGEL OREJARENA PEREIRA,  contra el fallo proferido el  18 de octubre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 41 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 4°  Especializada para la Investigación de Falsos Testigos.  

Tramite  al cual se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio y se solicitó información a la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

El  demandante manifestó que fue judicializado y acusado por la  Fiscalía General de la Nación dentro del radicado No.  110016000050201207273 por los delitos de falsedad ideológica  en documento público agravada, soborno y fraude procesal, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de  esta ciudad, proceso dentro del cual también aparecen como  procesados los ciudadanos Gustavo Adolfo Muñoz Roa y Ómar  Helí Rivera  Astaiza y como víctimas, Luis Fernando  Velasco Chaves y Gema López de Joaqui.  

Afirmó  que hubo ruptura de unidad procesal respecto de Gustavo Muñoz  Roa y por orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 25 de octubre del año anterior, se remitió  la actuación a la JEP para que verificara su competencia para  actuar dentro del caso en comento.  

Posteriormente  se dio una nueva ruptura, de manera que el conocimiento de la  investigación radicada No. 110016000050201207273 fue asumido  por el Juzgado 41 Penal del Circuito.  

Informa  que interpuso acción de tutela ante la JEP para lograr que su  caso fuera adelantado en dicha jurisdicción, entidad que en  fallo de segunda instancia ordenó a su Secretaría  Judicial, remitirlo a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas. Allí la subsala de decisión dual  tercera, mediante Resolución No. 002371/2019 del pasado 27 de  mayo, resolvió no aceptar su solicitud de sometimiento, ante  lo cual su defensor y el propio actor interpusieron recurso de  apelación que está pendiente de ser resuelto.  

Manifiesta  el demandante que ha solicitado aplazamiento de la audiencia de  lectura de fallo fijada para el 9 de octubre del presente año  ante el Juzgado 41 Penal del Circuito, despacho que la negó  indicando además que procederá a nombrar defensor  público al actor en caso de que el de confianza no asista a la  citada audiencia.  

Considera  que ese proceder es violatorio de su derecho fundamental de defensa,  es una actitud de persecución en su contra por parte del  juzgado de conocimiento y contraria a la justicia, ya que los  verdaderos autores de los hechos por los cuales se le investiga no  han sido vinculados al proceso y están pendientes de que se  emita una condena ilegal en su contra.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo de sus garantías  fundamentales, se ordene al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá  suspender el proceso radicado bajo No. 2018-02737 que se adelanta en  su contra, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación  interpuesto contra la Resolución No. 002371/2019 emitida por  la subsala dual tercera de la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la JEP.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que la presente acción no cumple con el  requisito de subsidiaridad, toda vez que la decisión de negar  el sometimiento voluntario del actor ante la JEP se encuentra en la  Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,  pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto por  el actor  y por su defensa.  

Además,  de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se  observa que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  fue apelada, providencia que a la fecha se encuentra pendiente de  traslado al apelante y a los no recurrentes.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera  instancia argumentado que “la  decisión de primera instancia, no afronta el problema gravé  que vulneró la Defensa Técnica del suscrito al  ESTIPULAR PRUEBAS y por negarme la posibilidad de ejercer la DEFENSA  MATERIAL en pro de mis intereses constitucionales y legales.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.4  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.-  MIGUEL  ÁNGEL OREJARENA PEREIRA  interpuso acción de tutela, por considerar conculcados sus  derechos ante la decisión tomada por el Juzgado 41 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de no  aplazar la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal que  se sigue en su contra radicado bajo el No.  110016000050201207273.  

2.-  El  mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la  demanda, informó que el amparo resulta improcedente, toda vez  que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

3.-  En el presente caso resulta evidente que hay dos decisiones que se  encuentran pendientes de desatar los recursos de apelación  interpuestos por el accionante  y por su defensa; sin embargo, acudió  a esta vía sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.  

Actitud  con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha  diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan  garantizar la corrección de las decisiones judiciales  adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se  deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo  constitucional.6  

Tal  como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso. Por tanto,  «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».7  

En  esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir  un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de  conocimiento.  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.212-214          Cuaderno 2.  

2          Fl.219 Cuaderno 2.  

3          Fl.          242 Cuaderno 2.  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem.  

6          Sentencia          T-103 de 2014.  

7          Sentencia          C-543 de 1992  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *