STP902-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP902-2019  

Radicación  N°. 102406  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de CAMILO  JOSÉ ABELLO VIVES,  representante legal del Grupo Argos S.A.  contra el fallo  proferido el 3 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de  tutela formulada contra el JUZGADO  4° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS   y la FISCALÍA  2ª SECCIONAL ambos  de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados Bonifacio Pacheco  de la Rosa, Narcila Pacheco de Guerrero, Edgardo Pacheco Polo, Juan  Andrés Pacheco Guerrero y Wualfredo Pacheco Hernández.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

2.1  El señor Camilo José Abello Vives promueve, mediante  apoderado, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal  Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, para  que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y defensa, y en  consecuencia, se deje sin efectos el auto del 23 de octubre del año  en curso, proferido por la autoridad jurisdiccional. Los fundamentos  fácticos son los siguientes:  

2.1.1  Contra el señor Camilo José Abello Vives, representante  legal del Grupo Argos S.A., la Fiscalía Segunda Seccional de  Cartagena adelanta indagación, identificada con el Código  Único de Investigación 13001-60-01128-2011-07688-00,  por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución  judicial o administrativa de policía, donde figuran como  presuntos agraviados Bonifacio Pacheco de la Rosa, Narcila Pacheco de  Guerrero, Edgardo Pacheco Polo, Juan Andrés Pacheco Guerrero y  Wualfredo Pacheco Hernández.  

2.1.2  En el marco de la indagación, el señor Abello Vives, a  través de abogado de confianza y con arreglo en lo establecido  en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, “ha  participado activamente en distintas diligencias administrativas,  entre ellas, un interrogatorio en el que aportó elementos  materiales probatorios de carácter documental, siendo  claramente conocido su domicilio y el de su defensa técnica  por parte del Fiscal instructor”.  

2.1.3  El día 23 de octubre del año en curso, sin que el  indiciado ni su abogado de confianza fuesen citados oportunamente, el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena celebró audiencia  preliminar relacionada con una petición de suspensión  del poder dispositivo, con la presencia de la Fiscalía  Seccional No. 2 de Cartagena y la víctima.  

2.1.4  Aunque no se allanó a la solicitud principal, sin escuchar  previamente al indiciado y a su defensor, emitió una medida de  protección en favor de las víctimas consistente en que  la empresa Argos S.A., cualquiera de sus filiales o dependencias  subcontratadas se abstuvieran de incurrir en actos perturbadores de  la posesión del predio ocupado en la actualidad por las  víctimas, para lo cual se libraron los oficios  correspondientes a la Fiscalía Seccional No. 2 de Cartagena,  la Inspección de Policía del corregimiento de Santa Ana  – Barú, al Comandante de Policía del corregimiento, a  Argos S.A., la Alcaldía Mayor de Cartagena y a la Procuraduría  General de la Nación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo negó  el amparo invocado al advertir que el demandante desconoció la  condición de subsidiariedad de la tutela, porque de  conformidad al numeral 3° del artículo 153 de la Ley 906  de 2004, nada obsta para que acuda ante los jueces de control de  garantías, con el fin de que por ese cauce se disponga la  revocatoria de las medidas de protección  a las víctimas,  siempre y cuando acredite que las circunstancias bajo las cuales  fueron decretadas, desaparecieron.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de  CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES lo impugnó.  Afirma que el  Tribunal omitió valorar el aspecto medular de la pretensión  de amparo, esto es, la ausencia de citación a la audiencia  preliminar de control de garantías en la que se decretaron  medidas en su contra.  De igual manera, la decisión objeto de  debate está ejecutoriada, se desconoció el deber de  practicar pruebas y no se tuvo en cuenta la regulación  normativa para decretar las medidas desfavorables a su prohijado.  

En  su criterio, la tutela debe proceder en este caso porque resulta  inminente la materialización de un perjuicio irremediable y no  es solución adecuada que se le remita, de nuevo, a otro juez  con función de control de garantías, en tanto no  pretende congestionar el sistema judicial, sino que se le permita  participar en una audiencia que lo desfavoreció.  

Para  el recurrente, llama la atención que las personas vinculadas  al trámite de tutela y que actúan dentro del proceso  civil, no hubiesen informado al Juzgado 4° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena que dentro  del proceso civil donde se discute la posesión del inmueble,  se había decretado una medida cautelar en su favor1.  

Finalmente,  reitera la solicitud de medida provisional que formuló en el  libelo de amparo, encaminada a que se suspendan los efectos de la  decisión que adoptó el despacho accionado.  

2.  El apoderado de las víctimas favorecidas con la medida que  decretó el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función  de control de garantías, refutó el escrito impugnatorio  y reclamó que se mantenga incólume la decisión  de primera instancia, pues afirma que el juez accionado buscó  la protección de los derechos de una comunidad raizal que ha  venido siendo objeto de atropellos por parte del personal de  seguridad contratado por la sociedad que regenta el demandante ABELLO  VIVES.  

Afirmó  también que había formulado nueva solicitud de  audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo sobre  el predio objeto de conflicto, la que se programó para el 30  de enero del año que avanza, «en  lo cual ya están enteradas todas las partes».  

Ratificó  la validez de la medida de protección y añadió  que las partes e intervinientes fueron debidamente informadas de la  realización de la diligencia, por lo cual considera que no hay  alguna vulneración de los derechos del demandante y pide que  se desestimen los argumentos de la impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Cabe recordar, para  la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Advierte la Sala, en  punto del reclamo que motivó a que CAMILO JOSÉ ABELLO  VIVES acudiera a la vía de tutela, que se satisfacen  cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias.  

Por  consiguiente, se analizará, de fondo, la crítica que  formuló ABELLO VIVES en la vía de amparo, esto es, su  falta de citación a la audiencia preliminar en la que el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de  garantías de Cartagena decretó:  

… medida  de protección contentiva de que la empresa Argos S.A, o  cualquiera de sus filiales o dependencias subcontratadas incurran en  actos perturbatorios a la posesión que en la actualidades  tienen y mantienen las victimas en este asunto (Luis, Pacheco Colon,  Edgardo Pacheco Polo, Bonifacio Pacheco de la Rosa, Juan Andres  Pacheco Guerrero, Narcila Pacheco Guerrero, Gualfredo Pacheco  Hernandez y Carlos Revollo Pacheco).  

Para  tal fin, ha de traerse a colación en primer lugar lo previsto  en los arts. 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), que  disponen lo siguiente:  

ARTÍCULO  171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración  de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial,  deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y  demás personas que deban intervenir en la actuación.  

La  citación para que los intervinientes comparezcan a la  audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de  control de garantías.  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la  providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por  secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios  técnicos más expeditos posibles y se guardará  especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación.  

El  juez podrá disponer el empleo de servidores de la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de  la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento de las citaciones.  

Constata  la Sala, de la respuesta que al trámite aportó el  demandado juez cuarto penal municipal de Cartagena, que el 11 de  octubre de 2018 libró oficios encaminados a citar a las partes  e intervinientes para la diligencia preliminar en la que el  representante de víctimas dentro del proceso con radicación  2011-07688 pretendía solicitar la «suspensión  del poder dispositivo, restablecimiento de derechos y suspensión  y cancelación de registros»  del predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-54403.  

Dichas  comunicaciones fueron enviadas a través del servicio postal  nacional 4-72 el 18  del mismo mes.  Sin embargo, el oficio librado al representante legal  del Grupo Argos S.A., fue entregado por la oficina de correos en esa  empresa, solo hasta el 24  de octubre  siguiente, esto es, un día después de realizada la  audiencia preliminar.  

Pues  bien, constata la Corte que ninguna vulneración de los  derechos de CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES puede endilgarse al  Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de  garantías de Cartagena o al Centro de Servicios  Administrativos de esa ciudad, pues oportunamente libraron las  comunicaciones a los intervinientes.  

Fue  una situación ajena al actuar del accionado la que impidió  que ABELLO VIVES compareciera a la diligencia.  Pero al haberse  enterado al día siguiente de lo decidido, atendiendo al deber  de vigilancia que a él y a su apoderado les asistía,  debieron explicar inmediatamente al despacho judicial esa situación  y habilitar así el momento procesal para que el afectado fuese  notificado de lo que allí se decidió y así poder  impetrar los recursos que considerara pertinentes, como bien lo  autoriza el inciso 1º del canon 169 de la Ley 906 de 2004 según  el cual:  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo  que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En  este evento la notificación se entenderá realizada al  momento de aceptarse la justificación (énfasis  de la Corte).  

Al  no hacerlo, dejó de lado la posibilidad de controvertir por  los cauces ordinarios lo decidido en la audiencia preliminar.  

Pero  además de lo anterior, el juez accionado no dispuso decretar  alguna medida de limitación de derechos reales sobre el bien  objeto de disputa.  Exclusivamente, que «la  empresa Argos S.A, o cualquiera de sus filiales o dependencias  subcontratadas [no]  incurran  en actos perturbatorios a la posesión que en la actualidad  tienen y mantienen las victimas en este asunto».  

Naturalmente,  la medida que decretó el funcionario de control de garantías  es de carácter provisional  y puede ser controvertida:  

i)  A  través del proceso penal que se adelanta contra CAMILO JOSÉ  ABELLO VIVES, en el que aún está pendiente de ser  adelantada la audiencia de formulación de imputación.  

ii)  Por  cuenta de una solicitud ante otro funcionario de control de  garantías, en audiencia preliminar mediante la cual se busque  la revocatoria de dicha medida, siempre y cuando se acredite que  desaparecieron las causas por las cuales se dispuso o bien que las  mismas no existieron, como atinadamente lo advirtió el  Tribunal a  quo.  

iii)  En  la audiencia de suspensión del poder dispositivo que el  apoderado de las víctimas solicitó y que está  por llevarse a cabo el próximo 30 de enero del año que  avanza.  

iv)  En  el proceso reivindicatorio que ante la jurisdicción civil  adelanta el representante legal del Grupo Argos S.A., donde es  posible que se defina, a través del trámite  correspondiente, si le asiste alguna clase de titularidad sobre el  bien que la comunidad afrodescendiente ocupa en la actualidad.  

En  esas condiciones, aunque existió un yerro inexcusable  en cuanto a la convocatoria del demandante a la referida diligencia,  dicho error, materialmente,  no lesionó la garantía del debido proceso que le  asiste, toda vez que no definió de fondo la titularidad del  bien objeto de disputa, ni afectó el derecho de dominio que  reclama, pues recuérdese que el funcionario de control de  garantías no accedió a decretar las medidas de carácter  real que el apoderado de las víctimas había solicitado.  

Por  consiguiente y como aún existen mecanismos para la defensa de  los derechos de CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES, se impone confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Concretamente,          «…          la restricción para que ingresen nuevos ocupantes al predio          objeto de la presente demanda».  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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