SP1549-2019(49647)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1549-2019  

Radicación  n.° 49647  

Acta 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso  de casación interpuesto por la defensa de FABIÁN JOSÉ  JIMÉNEZ BENJUMEA contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bucaramanga el 28 de octubre de 2016, por medio de la  cual modificó parcialmente la condenatoria dictada el 7 de  abril del mismo año por el Juzgado Sexto Penal de esa ciudad.  

ANTECEDENTES:  

1.  Según el fallo recurrido en casación, el 12 de mayo de  2014, FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, Luis Antonio  Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna, junto a una mujer  no identificada, llevaron a Gerson Duarte Daza a un apartamento del  edificio Mirador Real, ubicado en la calle 58 No. 30-80 de  Bucaramanga, con la excusa de negociar el precio del carro que la  víctima estaba vendiendo. Allí lo ataron, amordazaron y  despojaron del vehículo y demás pertenencias valoradas  en $37.300.000.  

El 17 de enero de  2015 los mismos sujetos, acompañados de otro individuo,  trasladaron a César Leonel Vargas al apartamento 303 del  edifico Atenea Plaza de la carrera 36 No. 51-52 de la misma ciudad,  donde lo intimidaron con arma de fuego, lo sometieron y tuvieron en  cautiverio, luego de lo cual se apoderaron de su billetera, joyas,  dinero en efectivo y automotor en cuantía de $109.970.000.  

El 6 de marzo  siguiente, la organización delictiva amenazó con arma  de fuego y privó de la libertad a José Jairo Herrera  Plaza en un apartamento del edificio Posada Rochester, ubicado en la  calle 49 No. 35 A-17 de la citada localidad, dentro del cual lo  inmovilizaron y le hurtaron los elementos que portaba y su automóvil,  todo por valor de $61.180.000.  

2.  La legalización de la captura de los procesados se produjo el  9 y 10 de junio de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Bucaramanga, diligencia en la que se les formuló imputación  por la coautoría de los delitos de hurto calificado y agravado  en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, secuestro simple con una circunstancia de  atenuación punitiva y concierto para delinquir —arts.  239, 240-2, 241-10, 267-1, 365, 168, 171-2 y 340 del C.P.—.  

3.  Presentado  el escrito de acusación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de esa ciudad realizó la audiencia correspondiente. Cuando se  desarrollaba la preparatoria, los procesados se allanaron a los  cargos de hurto calificado y agravado por la coparticipación,  secuestro simple atenuado y concierto para delinquir, continuando el  juzgamiento por el porte ilegal de armas, siendo proferido el fallo  el 26 de abril de 2016 en el que se les impusieron 108 meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

4.  La sentencia por los delitos aceptados se profirió en primera  instancia el 7 de abril de 2016 y en ella fueron impuestas a los  acusados 186 meses y 19 días de prisión, multa de  273.33 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad. No se concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

5.  El apoderado de una de las víctimas apeló ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través  de la decisión recurrida en casación, expedida el 28 de  octubre de 2016, la modificó y fijó la pena en 291  meses y 5 días de prisión, multa de 1322,5 smmlv e  inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20  años.  

6.  La demanda de casación radicada por la apoderada de FABIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA planteó tres cargos  principales y cuatro subsidiarios.  La Corte la examinó el 15  de marzo de 2017, oportunidad en la que admitió el tercero  subsidiario e inadmitió los restantes reproches.  

7.  Estando el expediente en la Corte, la defensa de JIMÉNEZ  BENJUMEA solicitó amnistía de iure  como  integrante de las FARC EP, petición remitida al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo,  autoridad que, con fundamento en la Ley 1820 de 2016, el 15 de junio  de 2017, concedió ese beneficio respecto del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, decretando la extinción y liberación de las  penas impuestas en razón a ese hecho punible.  

8.  El  sentenciado presentó nueva solicitud de amnistía de  iure  respecto de los delitos de concierto para delinquir, secuestro  simple, hurto calificado y agravado, pero el Juzgado Sexto Penal del  Circuito, en decisión del 10 de agosto de 2017, sólo la  otorgó respecto del concierto para delinquir, no así en  relación con los restantes hechos punibles, los cuales no  halló relacionados con el conflicto armado interno.  Consecuentemente, fijó la pena de prisión para FABIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA en 266 meses, 9 días y 8  horas, multa en 1322,5 smmlv, suspendió la medida de  aseguramiento y ordenó el traslado del procesado a la Zona  Veredal Transitoria de Normalización. Esta determinación  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de  noviembre de 2017.  

CARGO  ADMITIDO:  

Falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad.  

Refiere  la  recurrente que la sentencia de primera instancia impuso a los  sentenciados 186 meses y 19 días de prisión y multa de  273,33 smmlv, tasación en la que no tuvo en cuenta la  agravación del numeral 10º del artículo 241 del  C.P. porque la participación plural de personas en el hecho  delictivo configura el concierto para delinquir, sin que esa  circunstancia pueda ser considerada dos veces.  

A  pesar de lo anterior, el Tribunal, de manera equivocada, agravó  la sanción desconociendo los precedentes jurisprudenciales  según los cuales la  imputación por el delito de concierto para delinquir excluye  el agravante de la coparticipación criminal.  

Pide,  en  consecuencia, casar la sentencia y revocar el incremento punitivo  dispuesto por la segunda instancia.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el  Fiscal Delegado ante la Corte y el Ministerio Público.  

1.  El  Procurador Delegado.  

Solicita  casar parcialmente la sentencia impugnada por cuanto el Tribunal, al  resolver el recurso de apelación, aplicó  simultáneamente la agravante  del numeral 10º del artículo 241 del Código Penal  y el tipo penal de concierto para delinquir, con lo cual vulneró  el principio de non  bis in ídem.  

2.  La Fiscal Delegada.  

Pide  casar parcialmente el fallo toda vez que se configura la causal  invocada en el único cargo admitido, pues el Tribunal aplicó  en forma indebida el numeral 10º del artículo 241 del  Código Penal por cuanto la condena incluía el delito de  concierto para delinquir, el que  también  exige  la  pluralidad del sujeto activo en la comisión de la actividad  delictiva y su aplicación simultánea comporta  afectación de la prohibición de considerar dos veces la  misma circunstancia.  

La  condena procede, a su criterio, por el delito contra la seguridad  pública, dada la existencia del acuerdo criminal y la  finalidad del mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Acotación          previa.  

De  acuerdo con los registros procesales, la acción penal por el  delito de concierto para delinquir se extinguió  en  razón a la amnistía de iure  otorgada  el 10 de agosto de 2017 a FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ  BENJUMEA por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, dado  que la determinación fue confirmada el 21 de noviembre  siguiente por el Tribunal Superior de dicha ciudad.  

A  pesar de ello, resulta necesario resolver el recurso de casación  en la medida que la situación denunciada en el cargo admitido  entrañó la vulneración del principio fundamental  de  non bis in ídem,  no sólo del demandante sino de los no recurrentes Luis Antonio  Benjumea Viña y Walter Carlos Torres Luna, a quienes, de  acuerdo con el artículo 187 de la Ley 906 de 2004, se  extienden los efectos de la decisión que les sean favorables.  

Y  aunque el fallo impugnado es producto de uno de los mecanismos de  terminación anticipada del proceso —allanamiento a  cargos—, el recurso examinado resulta procedente por versar  sobre las consecuencias punitivas de la conducta y la presunta  violación de garantías fundamentales.  

2.  Del  caso concreto.  

2.1.  Para  el demandante, la sentencia del Tribunal vulneró el artículo  29 de la Constitución Política porque desconoció  la garantía de non  bis in ídem  en la medida que consideró simultáneamente el motivo de  agravación contenido en el numeral 10º del artículo  241 del Código Penal y el delito de concierto para delinquir  del artículo 340 del Código Penal, que tienen el mismo  soporte fáctico, esto es, perpetrar el hecho punible por  plural número de personas.  

2.2.  Pues bien, acorde con la jurisprudencia constitucional1   y penal2,  el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho  —non  bis in ídem—,  establecido en el artículo 29 de la Constitución  Nacional, comprende las siguientes hipótesis:  

a)  La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar  penalmente a una persona por un delito por el cual ya ha sido juzgada  en un proceso penal anterior, sea que haya sido absuelta o condenada.  

b)  La prohibición de agravar la pena imponible a un  comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue  tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal.  

Esta  última hipótesis se presenta en el caso examinado  porque el motivo de agravación contenido en el numeral 10º  del artículo 241 del Código Penal, referido a que dos o  más personas hubiesen acordado cometer el hurto, coincide con  los elementos centrales de la descripción típica del  delito de concierto para delinquir del artículo 340 del Código  Penal.  

En  efecto, el artículo 340 del Código Penal sanciona la  conducta de concertarse con el fin de cometer hechos delictivos,  mientras que el numeral 10º del artículo 241 del Código  Penal agrava la sanción, entre otras hipótesis, cuando  es cometido «por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto».  

Sobre  el particular, la Corte ha precisado que «cuando  varias personas se reúnen o acuerdan cometer un hurto,  circunstancia que agrava la conducta, su imputación excluye el  concierto para delinquir, del mismo modo que este impide la  imputación de esa causal y no el concurso entre ambos delitos,  si la asociación reúne las características  propias del atentado contra la seguridad pública…En el  asunto, se imputó el concierto para delinquir por el número  de partícipes y el modus operandi en la ejecución del  delito de hurto, al mismo tiempo que el atentado contra el patrimonio  fue agravado por la pluralidad de personas, lo que evidencia la  transgresión de la garantía de non bis in ídem»  (CSJ  SP 24/10/12, rad. 35116; 8/2/12, rad. 38060).  

En  otras palabras, la causal de agravación punitiva —ser  cometido por dos o más personas que se hubiesen reunido o  acordado para cometer el delito— se refiere a la misma  circunstancia tomada en cuenta como elemento constitutivo del tipo  penal de concierto para delinquir, por manera que se infringe el  principio non  bis in ídem al  considerarlas en forma simultánea.  

Por  demás, tanto  el delito autónomo como la agravante buscan sancionar con  mayor rigor a quienes acuerdan la comisión de delitos, con el  propósito de salvaguardar la seguridad pública,  indiscutiblemente afectada cuando se pacta la comisión de  delitos indeterminados o la realización de un específico  hecho delictivo.  

Adicionalmente,  la sanción, en ambos casos, se establece en el ordenamiento  punitivo nacional, luego ambas comparten el mismo fundamento  normativo. Y, por último, persiguen finalidades iguales, es,  decir, reprochar penalmente el acuerdo criminal para la comisión  de conductas delictivas, con lo cual se satisface la triple exigencia  de identidad de sujeto, objeto y causa.  

Obró  correctamente la primera instancia, en consecuencia, al desestimar la  circunstancia de agravación del delito de hurto  a efectos de no sancionar dos veces el mismo supuesto fáctico,  con mayor razón cuando, en el caso analizado, el concierto  para delinquir tiene un espectro más amplio y se identifica de  mejor manera con el actuar de los procesados, en la medida que como  integrantes del grupo delincuencial orientaron su comportamiento a  cometer pluralidad de delitos, entre ellos, secuestro, hurto, porte  de armas.  

Es  manifiesto, entonces, que el Tribunal afectó la garantía  del debido proceso en su variante non  bis in ídem  al incluir en la tasación de la pena la misma circunstancia  fáctica como tipo penal básico y como agravante. Por  ende, la Corte casará parcialmente el fallo impugnado para  declarar que en la conducta atribuida al procesado no concurrió  la agravante contenida en el numeral 10º del artículo 241  del Código Penal, referida a la realización «por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado»  cometer el delito.  

2.3.  Pues bien, a FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, LUIS  ANTONIO BENJUMEA VIÑAS y WALTER CARLOS TORRES LUNA les fueron  imputados en este proceso los delitos de concierto para delinquir,  secuestro simple, hurto calificado y agravado, los cuales aceptaron  en la audiencia preparatoria.  

El  juzgado de primera instancia consideró como delito más  grave el hurto calificado, al cual adicionó la agravación  genérica del artículo 267-1 del C.P. imputada por la  Fiscalía, de manera que fijó la pena en148 meses de  prisión.  Para establecer esa sanción, la juez se ubicó  en el cuarto mínimo de movilidad punitiva que oscila entre 128  y 168 meses y allí seleccionó la pena de 148 meses, en  atención a la gravedad de la conducta y el daño real  sobre el patrimonio de las víctimas.  

Desestimó  la agravación del numeral 10º del artículo 241 del  Código Penal porque  «conforme al principio de legalidad, esta circunstancia de  agravación no será tenida en cuenta por este estrado  judicial, teniendo en cuenta que a los procesados se les acusó  por el delito de concierto para delinquir el cual tiene previsto  dentro de su descripción típica la reunión de  varias personas para cometer delitos. Aplicar esta agravante  conllevaría a violar la garantía constitucional de non  bis in ídem».  

A  la pena anteriormente señalada, aumentó 60 meses por el  concurso homogéneo de delitos de hurto, 40 más por el  concurso de secuestro y 24 adicionales por el concierto para  delinquir, para un total de 280 meses, cifra a la que restó la  tercera parte en atención a la aceptación de cargos, lo  que arrojó la sanción definitiva de 186 meses y 19 días  de prisión.  

Al  desatar la apelación del apoderado de víctimas, el  Tribunal coligió que sí podían  concurrir el concierto para delinquir y la causal de agravación  contenida en el numeral 10º del artículo 241 del Código  Penal y, por ello, redosificó la pena de la siguiente manera:  231 meses por el delito de hurto calificado y agravado, 93 meses y 16  días por el concurso de este delito, 74 meses y 25 días  por los punibles de secuestro y 37 meses 12 días por el  concierto para delinquir, a lo cual restó la tercera parte por  la aceptación de cargos, para una pena definitiva de 291 meses  y 5 días de prisión.  

En  virtud a la prosperidad del cargo, la Sala readecuará la  sanción de la siguiente manera:  

La  pena para el delito de hurto calificado, agravado por la  circunstancia genérica del artículo 267-1 del Código  Penal, sin incluir el aumento punitivo del artículo 241-10,  será de 148 meses, conforme lo determinó el Juzgado de  primera instancia. Las restantes sanciones serán las definidas  por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues no fueron objeto de  cuestionamiento y se observan acordes con la legalidad.  

En  ese orden, se suma 93 meses y 16 días por el concurso de  hurtos, 74 meses y 25 días por los delitos de secuestro y 37  meses y 12 días por el concierto para delinquir. Lo cual  arroja un total de 353 meses y 23 días, guarismo al que se  resta la tercera parte por la aceptación de cargos en la  audiencia preparatoria. La pena para WALTER CARLOS TORRES LUNA y LUIS  ANTONIO BENJUMEA VIÑA queda, entonces, en 235 meses y 27 días  de prisión.  

La  pena para FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA queda en  210 meses, 27 días y 16 horas, descontando adicionalmente la  sanción por el delito de concierto para delinquir que fue  amnistiado el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Bucaramanga.  

La  multa no sufre variación, dado que fue fijada por el delito de  secuestro, en relación con el cual no se hizo ninguna  modificación.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1º  CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28  de octubre de 2016, para declarar que en la conducta de hurto por la  que se condenó a FABIÁN JÓSE JIMÉNEZ  BENJUMEA, LUIS ANTONIO BENJUMEA VIÑAS y WALTER CARLOS TORRES  LUNA no concurre la agravante contenida en el numeral 10º del  artículo 241 del Código Penal, relativa a la  realización «por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado»  la comisión del delito.  

2º  Fijar  la pena para WALTER CARLOS TORRES LUNA y LUIS ANTONIO BENJUMEA VIÑA  en 235 meses y 27 días de prisión y la de FABIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA en 210 meses, 27 días y 16  horas de prisión.  

En  lo restante se mantienen incólumes las determinaciones  adoptadas en el fallo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-006-03, C-229-08, C-521-09, C-464-14, entre otras.  

2          Cfr. CSJ Sentencias del 31/10/12, rad. 39489, 10/4/13, rad. 40916,          entre otras.  

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