STP1640-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP1640-2019  

Radicación  n°. 102900  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por MIGUEL  HUMBERTO ARANGO PINZÓN,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  40 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2010-01279, adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN que el 9 de febrero de 2010, fue  capturado, por la presunta comisión de la conducta punible de  actos sexuales con menor de catorce años, ocurrido en el medio  de transporte masivo “Transmilenio” de la ciudad de  Bogotá.  

Indicó  que se presentaron múltiples irregularidades en el  procedimiento de captura y en la designación de defensor, pues  aunque le había otorgado poder a uno de confianza, debió  entrevistarse con un abogado de la defensoría pública y  fue presentado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función  de Control de Garantías que declaró la legalidad de la  aprehensión y ante el retiro de la solicitud de formulación  de imputación, fue dejado en libertad.  

Sostuvo  que el 27 de mayo de 2013, la Fiscalía le formuló  nuevamente imputación ante el Juzgado 42 de dicha categoría,  por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años  agravado por la posición de autoridad sobre la víctima  y presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

Señaló  que su apoderado solicitó la nulidad de la actuación,  en razón a que se había superado el término  previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906  de 2004, para que la Fiscalía le formulara imputación,  la cual fue negada en audiencia del 1º de junio de 2018 y se  ordenó la compulsa de copias disciplinarias contra su  apoderado, por lo que su defensor instauró los recursos de  reposición y apelación, el primero resuelto en la misma  fecha y el segundo el 13 de septiembre siguiente, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en forma negativa a sus  intereses.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y en consecuencia, que se le permitiera obtener copias  del presente trámite, actuar mediante apoderado en este  asunto, se decretara la nulidad del proceso adelantado en su contra,  no se investigara a su defensor disciplinariamente y se suspendiera  la audiencia de juicio oral, esta última como medida  provisional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 4 de febrero de 2019, se avocó el  conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio  a las partes e intervinientes y se negó la medida provisional  invocada1.  

2.  La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que en providencia del 13 de septiembre  de 2018, resolvió confirmar la negativa de nulidad solicitada  por la defensa del hoy accionante y abstenerse de resolver la  apelación contra la orden de compulsar copias disciplinarias  en contra del defensor, sin existir la alegada afectación de  derechos fundamentales, por lo que se atiene a lo allí  expuesto. Además, ARANGO PINZÓN acudió a la  acción constitucional como una tercera instancia y pese a que  el proceso se encuentra en curso2.  

2.  La secretaria del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá informó que dicho despacho adelanta el proceso  2010-01279, contra MIGUEL ARANGO PINZÓN, por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuyo apoderado  en audiencia de juicio oral del 1º de junio de 2018, solicitó  la nulidad de la actuación, la cual fue negada y confirmada el  13 de septiembre siguiente, por la Corporación accionada3.  

Adujo que  recibidas las diligencias, se programó la continuación  del juicio oral para el 4 de febrero de 2019, fecha en la que se  adelantó el aludido acto procesal, sin vulnerar sus garantías  fundamentales, por lo que pidió negar el amparo invocado,  máxime que el proceso se encuentra en trámite.  

De otro lado,  refirió que en los años 2016 y 2017 ARANGO PINZÓN  hizo uso de la acción de tutela, con resultados negativos.  

3.  La fiscal 389 delegada ante los jueces penales del circuito informó  que tomó posesión del cargo el 13 de julio de 2018 y a  la primera audiencia que asistió en el proceso adelantado  contra el hoy accionante fue a la de juicio oral, realizada el 4 de  febrero del año en curso, en la que Fiscalía y defensa  presentaron su teoría del caso, sin existir en la actuación  afectación alguna a derechos fundamentales4.  

4.  La fiscal 359 delegada ante los jueces penales del circuito refirió  que actuó en la diligencia de legalidad de captura y aunque  pretendió formular imputación, ante la intervención  del juez de garantías, decidió retirar dicha solicitud,  por lo que el accionante fue dejado en libertad y las diligencias  remitidas al reparto de las Fiscalías de la unidad de delitos  sexuales5.  

5.  La fiscal 4 de dicha categoría informó que realizó  el escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado 40  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante  la que actuó en varias diligencias, pero debido a una  restructuración, debió entregar el expediente del  actor, el cual fue reasignado6.  

6.  El fiscal 166 de la categoría en cita, indicó que no se  cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, toda vez que el actor cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal y debió  acudir con anterioridad a la acción constitucional y no  esperar a que se iniciara el juicio oral, por lo que pidió  negar la protección invocada7.  

7.  El juez 43 penal municipal con función de control de garantías  de Bogotá sostuvo que conoció de la solicitud de  archivo presentada por el defensor del hoy accionante, la cual fue  resuelta en forma negativa el 18 de julio de 2012, confirmada por el  Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento el 13 de diciembre  siguiente, sin vulnerar los derechos del actor8.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por MIGUEL  HUMBERTO ARANGO PINZÓN.  

2.  En  el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela  decretar la nulidad del proceso radicado 2010-01279, adelantado en su  contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  la cual había sido negada en primera y segunda instancia en  providencias del 1º de junio y 13 de septiembre de 2018, por el  Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Frente  a tal situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»9.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea ARANGO PINZÓN en  torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un  proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento,  en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas  allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado 40 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá conoce el expediente  radicado 2010-01279, en el cual se encuentra pendiente la  continuación de la audiencia de juicio oral, oportunidad en la  que puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela  de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente  acusador.  

Así  mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión  puede interponer el recurso de apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial10,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

De manera que, lo  procedente en este evento es negar el amparo invocado por MIGUEL  HUMBERTO ARANGO PINZÓN.  

De  otro lado, en relación con la solicitud del actor, relativa a  que se le permita actuar en el presente trámite a través  de apoderado, debe indicar la Sala que ello es posible de conformidad  con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de  199111,  pero la solicitud de amparo fue presentada de manera directa por  ARANGO PINZÓN, por lo que así fue tramitada. Lo  anterior, sin perjuicio de que el accionante otorgue poder especial a  un profesional del derecho que lo represente en este asunto.  

Adicionalmente, se  accederá a la solicitud de permitirle al actor la expedición  de copias del presente trámite constitucional, la cual se  realizara a su costa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  ACCEDER a  la expedición de copias del presente expediente solicitadas  por el actor, la cual se realizará a su costa.  

3º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59 y ss de la actuación.  

2          Folio          77 y ss ibídem.  

3          Folio          79 y ss ib.  

4          Folio          110 de la actuación.  

5          Folio          111 y ss ibídem.  

6          Folio          113 de la actuación.  

7          Folio          118 y ss ibídem.  

8          Folio          121 y ss ib.  

9          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

10          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

11          «Artículo          10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá          ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona          vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien          actuará por sí misma o a través de          representante. Los poderes se presumirán auténticos.          También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular          de los mismos no esté en condiciones de promover su propia          defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse          en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor          del Pueblo y los personeros municipales».  

      

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